La Corte Suprema acogió recurso de queja deducido en contra de la sentencia que confirmó la resolución que dio lugar a la excepción de caducidad de demanda de tutela laboral presentada en contra de una fundación educacional.
En fallo unánime (causa rol 252.356-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Ricardo Abuauad– dejó sin efecto la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que declaró la caducidad, y ordenó citar a audiencia preparatoria ante juez no inhabilitado.
“Que, de los antecedentes expuestos en el motivo anterior, se advierte que la acción ejercida es la establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, reprochándose la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido”, plantea el fallo.
“En lo relativo a la caducidad, el inciso segundo de la citada disposición establece: ‘La denuncia deberá interponerse dentro del plazo sesenta días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168’”, añade.
La resolución agrega: “Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber, ‘natural o normal’ –por haberse cumplido el objeto perseguido– y ‘provocada o anormal’ –porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o al derecho–. Entre estas últimas formas se incluye la extinción por un hecho previsto, es decir, el transcurso del plazo, categoría a la que pertenece la denominada ‘caducidad’, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un término perentorio establecido por la ley o por la convención de las partes, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha institución procesal –estimar una cuestión de orden público, impedir que se intente la acción judicial o se ejecute el acto más allá de transcurrido el tiempo determinado en la ley–”.
“Que, resulta necesario considerar que, entre los objetivos de la caducidad se encuentra la necesidad que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores”, releva.
“Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad de quien se ha visto afectado por actos de vulneración, ha de ser la realización de una gestión que, indubitadamente, suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador y, tal gestión, no puede ser otra que la de interponer la denuncia”, afirma el fallo.
Para la Sala Laboral: “(…) del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la denuncia fue interpuesta dentro de plazo, tal como lo sostiene la resolución impugnada; sin embargo, yerra al declarar caduca la acción referida a los hechos acaecidos con anterioridad al 15 de diciembre de 2022, lo que motiva en la interpretación de los artículos 486 y 489 inciso segundo del Código del Trabajo”.
“En efecto –prosigue–, las disposiciones legales citadas establecen plazos de caducidad de dos acciones diversas, sin que resulte aplicable el artículo 486 del Código del Trabajo, ya que no se accionó por tutela de derechos fundamentales encontrándose vigente la relación laboral. Además, resulta una impropiedad conceptual y jurídica declarar la caducidad de los hechos, ya que aquella se refiere a la extinción del derecho o de la acción, mas no a su sustrato fáctico”.
“Luego, al presentarse una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, a la luz de lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo, el cómputo de la caducidad debe efectuarse a partir de la terminación de la relación laboral, sin que resulte procedente excluir antecedentes de hecho que fundan la pretensión, que limitan el debate y la actividad probatoria de las partes de forma injustificada, como se verifica en el caso, sin perjuicio de la calificación que pueda efectuar la magistratura en la etapa procesal correspondiente”, aclara.
“Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por la recurrente es la correcta y considerando que la denuncia fue presentada en forma oportuna, no correspondía declarar su caducidad de la acción en los términos como se hizo, y al no entenderlo así los recurridos, cometieron falta que debe ser enmendada por la presente vía”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por doña María Fernanda Sánchez Vieyra, actuando en representación de doña Liliana Silva Bravo, y, por consiguiente, se deja sin efecto la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca en los autos Rol N° Laboral- Cobranza 482-2023, que confirmó aquella que declaró la caducidad, y, por lo tanto, se declara que se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la denunciada Fundación Educacional Esperanza, debiendo proseguirse con la tramitación conforme al orden consecutivo legal, para lo cual, se deberá citar a audiencia preparatoria y fijar día y hora al efecto, la que se llevará a cabo ante juez no inhabilitado que corresponda.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite”.