Corte Suprema ordena indemnizar a dueña de vehículo robado en centro comercial

12-junio-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que ordenó a la sociedad Mall Plaza Oeste SA, en calidad de dueña del centro comercial, a pagar la suma de $5.430.000 por concepto de indemnización de perjuicios.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, interpuestos en contra la sentencia que acogió la demanda presentada por propietaria de vehículo que fue robado desde los estacionamientos del centro comercial Mall Plaza Norte, en noviembre de 2013.

En fallo unánime (causa rol 252.167-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Raúl Fuentes Mechasqui y Carlos Urquieta Salazar– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó a la sociedad Mall Plaza Oeste SA, en calidad de dueña del centro comercial, a pagar la suma de $5.430.000 por concepto de indemnización de perjuicios.

“El impugnante basa su excepción de cosa juzgada en la existencia de una sentencia dictada en causa Rol 522.807-2014 del Juzgado de Policía Local de Huechuraba. Al respecto aparece que la referida causa, se inicia por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2013 en dependencias del Mall Plaza Norte, mismos hechos que dan origen a la presente causa. Al respecto, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014 condenando a la demandada de autos al pago de una multa de 1O UTM por su responsabilidad infraccional y, en cuanto a la demanda civil, la condenó al pago de una indemnización de $5.500.000. Sin embargo, los autos fueron remitidos a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que bajo el Rol 381-2015, en sentencia definitiva de 8 de junio de 2015, revocó lo fallado por el tribunal a-quo en aquella parte que concedía la demanda civil, por falta de legitimación activa, quedando en definitiva, la demanda civil rechazada. El fundamento de aquella decisión fue que la demandante civil no detentaba la calidad de consumidora o usuaria que le hubiese habilitado a deducir la referida acción bajo el estatuto de la Ley N° 19.496”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Así, se puede apreciar que lo que cuestiona el recurrente es en realidad la valoración que la sentencia impugnada le otorgó a la confesional del representante de la sociedad ejecutante, por lo que sus alegaciones en ningún caso configuran la triple identidad exigida en el citado artículo 177 del código adjetivo, motivo por el cual se desestimará la causal en estudio por no configurarse”.

“Así –prosigue– al analizar si se produce la triple identidad ya anotada, lo cierto es que, efectivamente, existe identidad legal de personas, toda vez que en ambas causas figura como demandante Grace Hernández Briceño y como demandada Plaza Oeste S.A. Asimismo, la cosa pedida en dichos procedimientos es idéntica y consiste en la indemnización de perjuicios pretendida por la actora. Ahora bien, la identidad requerida no se encuentra presente en cuanto a la causa de pedir, toda vez que en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba la demandante funda su acción en la responsabilidad que le asiste en los eventos a Plaza Oeste en su calidad de proveedora de un servicio y por el contrario en autos lo hace basada en la responsabilidad extracontractual que le correspondería a la sociedad demandada por la negligencia con que habría obrado y que permitieron el hurto del vehículo de propiedad de la demandante”.

“En consecuencia, la triple identidad requerida para que opere la institución de la cosa juzgada no se configura, como tampoco el vicio denunciado en este capítulo de casación”, afirma la resolución.

“Que respecto a la segunda causal invocada, de los antecedentes del proceso aparece que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el actuar del tribunal de primer grado, que, en su concepto, habría omitido resolver sobre un incidente que se admitió a tramitación”, releva.

Para la Sala Civil: “Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega, razón por la cual el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar”.

“Que versando la controversia sobre una acción de indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual en que habrían incurrido el demandado, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, la recurrente omite extender la infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, motivo por el cual no se admitirá a tramitación”, concluye.