Corte Suprema acoge solicitud de suspensión de causa civil acordada por las partes

11-junio-2024
Primera Sala del máximo tribunal rechazó recurso de queja, pero actuando de oficio dio lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento por acuerdo alcanzado por las partes en una causa civil que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

La Corte Suprema rechazó recurso de queja, pero actuando de oficio dio lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento por acuerdo alcanzado por las partes en una causa civil que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

En fallo de mayoría (causa rol 5.536-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– estableció yerro en la resolución dictada por lo recurridos, al rechazar tanto la solicitud de suspensión del procedimiento de común acuerdo como la reposición.

“Que, de la tramitación de la causa se advierte que por escrito de 31 de enero de 2024 todas las partes solicitaron la suspensión del procedimiento de común acuerdo, lo que pedían por un plazo de 30 días a partir del 30 de enero”, plantea el fallo.

“Del tenor del artículo 64 citado, se advierte claramente que la solicitud de suspensión puede solicitarse en cualquier estado del juicio, sin que la norma disponga excepción alguna” añade.

La resolución agrega que: “La ratio de una norma como la del citado artículo 64 obedece al carácter dispositivo de procedimiento civil que confiere a las partes. Sobre esto, Anabalón indica que ‘por acuerdo unánime de las partes, como que estas son dueñas del pleito y están autorizadas para hacer del proceso lo que quieran. La propia ley, en su afán de recalcar esto, ha hecho en ciertas ocasiones, después de disponer la no suspensión de los términos por causa alguna, la salvedad de que las partes pueden contrariar dicha orden, por mutuo acuerdo (Art. 339 del Código). Además, la vista de las causas en segunda instancia aun puede suspenderse, como se sabe, a solicitud de alguna de las partes o de común acuerdo de los procuradores o abogados de ellas’. (Anabalón Sanderson, Carlos (2017): Tratado de Derecho Procesal Civil, El juicio ordinario de mayor cuantía, p. 190)”.

Para la Sala Civil: “Pues bien, al cumplirse en este caso los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de suspensión de procedimiento, la Corte de Apelaciones debió acceder a dicha solicitud, ordenando la suspensión del procedimiento por el plazo acordado por las partes”.

“Que –continúa–, como consecuencia de haberse accedido a dicha solicitud, debería haberse suspendido el plazo para la dictación del fallo el que comenzaría a correr nuevamente una vez vencido aquel”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el límite que el precepto establece, no resulta aplicable en la especie por tratarse de una norma general que es derogada por la ley especial contenida en el artículo 64 del mismo cuerpo legal, al regular exclusivamente la solicitud de suspensión del procedimiento de común acuerdo”.

“Que, de lo que se viene razonado se advierte que de manera errada los Ministros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique por resolución de 1 de febrero de 2024 negaron lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento de común acuerdo y yerran también en la resolución del 9 de febrero de mismo año al rechazar la reposición, pues lo que en derecho correspondía era acceder a la solicitud y ordenar la suspensión del procedimiento por el tiempo solicitado”, afirma la resolución.

“De tal manera, no correspondía haber dictado la sentencia definitiva pues el procedimiento debió estar suspendido por así haberlo solicitado las partes de común acuerdo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se invalida lo actuado a partir de la resolución de 1 de febrero de 2024 que negó lugar a la suspensión del procedimiento solicitado por las partes, declarándose en su lugar que se accede a lo suspensión por el término solicitado; por tanto y atendido el tiempo trascurrido deberá procederse a una nueva vista de la causa ante tribunal no inhabilitado”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Prado Puga.