Corte Suprema confirma condena por tráfico de drogas, tenencia de armas, municiones y receptación

11-junio-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Matías Cárcamo Pichunhuala a dos penas de 5 años y un día, 541 días y 61 días de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de tráfico ilícito de estupefacientes, tenencia ilegal de armas de fuego, tenencia ilegal de municiones y receptación de especies, respectivamente. Ilícitos perpetrados en junio del año pasado, en Temuco.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Matías Alejandro Cárcamo Pichunhuala a dos penas de 5 años y un día, 541 días y 61 días de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de tráfico ilícito de estupefacientes, tenencia ilegal de armas de fuego, tenencia ilegal de municiones y receptación de especies, respectivamente. Ilícitos perpetrados en junio del año pasado, en la comuna de Temuco.

En fallo unánime (causa rol 14.138-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Jean Pierre Matus y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error sustancial en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que rechazó la minorante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

“Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho de la causal de nulidad en estudio, es menester para su procedencia, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver una controversia de idéntica naturaleza, siendo de responsabilidad del recurrente no solo acompañar las copias en que se plasman los pronunciamientos que se confrontan con el fallo impugnado o aludir el rol de los procesos donde fueron dictadas, sino que, además, el impugnante deber expresar de manera precisa y circunstanciada, en el cuerpo de su libelo recurso, las interpretaciones disímiles que se enfrentan, correspondiéndole la carga argumentativa relativa a explicar la dispersión jurisprudencial que pretende remediar”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido de la causal de nulidad en análisis, entender como cumplida dicha obligación, con una mera cita de los roles o una reproducción de fragmentos del fallo en que se sostiene la interpretación del precepto que el recurrente estima correcta, sino el recurso debe contener, como se señaló, las líneas argumentales que se infieren en las sentencias que se aparejan para su contraste, atendido los estrictos márgenes con que el legislador ha estructurado al arbitrio de nulidad en estudio”.

“Que, además, de conformidad a lo previsto en los artículos 373 letra b) y 375 del Código Procesal Penal, el error del derecho que se denuncia en el recurso debe ser de carácter sustancial, esto es, con efecto determinante y decisivo en lo dispositivo del fallo para que resulte acogido”, añade.

Para la Sala Penal: “Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de la protesta fundante del recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados; 8°) Que, según se advierte de la lectura del libelo recursivo que se examina, es manifiesto que la recurrente solo expuso la interpretación jurisprudencial del artículo 11 N°9 del Código Penal que estima correcta, omitiendo toda referencia y explicación relativa al contenido y circunstancias de la interpretación jurisprudencial que se opone a ella, limitándose solamente a citar los roles de las sentencias que supuestamente contendrían una tesis jurídica diversa a la que postula y acompañando copia de ella, pero soslayando cualquier explicación sobre el contenido del pronunciamiento que efectúan, los contextos materiales homologables, y cómo su cotejo debe llevar a esta Corte a efectuar su labor uniformadora que pretende”.

“Que, además, el error de derecho denunciado carece de la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que exige el citado artículo 373 para ser acogida”, releva la resolución.

“En efecto –prosigue–, mediante el reconocimiento de la mitigante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, la recurrente persigue que en la sentencia de reemplazo la pena impuesta para el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y receptación de especies se rebaje en un grado, en lugar de la determinación que hizo en la sentencia impugnada, al concurrir dos atenuantes de responsabilidad penal (las de los ordinales 6° y 9° del artículo 11 del Código Penal), y no solo la que fue reconocida en el fallo –11 N°6–, sin embargo, incluso de compartirse la interpretación que se postula en el recurso respecto de la atenuante en comento, el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal, faculta al juzgador para rebajar la pena señalada en la ley en uno, dos o tres grados, en caso de concurrir dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, atribución inequívoca que se desprende de la locución verbal ‘podrá’ que utiliza el legislador en el referido precepto, cuestión que la judicatura del fondo debe determinar conforme al número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes, de manera que aún de estimarse la concurrencia de las dos mitigantes, igualmente la magistratura de fondo pudo no haber ejercido la aludida atribución, y con ello imponer las sanciones corporales determinadas en lo dispositivo de la sentencia objetada”.

“Que, además, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las circunstancias morigerantes de responsabilidad penal está entregado por ley al tribunal de la instancia, que es el llamado a ponderar su procedencia según el mérito del proceso, lo que resulta de toda lógica, pues es ante el cual se ha rendido la prueba, el que ha tenido contacto e inmediación con la misma y con las intervinientes, es el que ha aquilatado su capacidad para acreditar hechos y el que por tanto, puede medir si se configuran las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad. De ello se sigue que no podría esta Corte revisar la procedencia de atenuantes adicionales como la del artículo 11 número 9 del Código Penal, sugeridas en el recurso, imponiéndosela sin motivo al tribunal que dictó el fallo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado Matías Alejandro Cárcamo Pichunhuala, en contra de la sentencia pronunciada el dos de abril de dos mil veinticuatro y en contra el juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC N°2300651632-7, RIT N° 302-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco”.