La Corte Suprema rechazó recurso de queja e invalidó de oficio la resolución que acogió el de casación interpuesto por las defensas, en contra de la sentencia que condenó a militares en retiro, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de Vicente Ramón Blanco Ubilla. Ilícito cometido a partir del 20 de septiembre de 1973, en la comuna de San Bernardo.
En fallo unánime (causa rol 11.999-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Jean Pierre Matus y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de San Miguel, al casar de oficio y anular la sentencia apelada, dictada por la ministra en visita Marianela Cifuentes Alarcón, y disponer que se retrotrajera el proceso al estado de sumario.
“Que, sin embargo, no puede pasar inadvertido para esta Corte la circunstancia que, al dictar la resolución de fecha 22 de marzo último, la judicatura recurrida incurrió en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso que influyó sustancialmente y de modo trascendente en lo decidido por ella, circunstancia que determina el ejercicio de las facultades oficiosas, previstas en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, artículo 545, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, corrigiendo las actuaciones procesales defectuosas y reponiendo el proceso al estado que se dirá en lo resolutivo, en virtud a las consideraciones que a continuación se señalan”, sostiene el fallo.
“Que, la resolución impugnada, según expresó en su fundamento sexto, sustenta sus conclusiones en el ‘tenor de la sentencia’ apelada, esto es, en lo reseñado en la parte expositiva de la dictada por la Ministro en Visita Extraordinaria, como tribunal de primera instancia, sin que conste que los jueces que concurrieron a ella, hayan efectuado un examen completo de las piezas del proceso en las que fundan su determinación, desatendiendo el tenor de la acusación de oficio y acusaciones particulares presentadas, las que cumplen a cabalidad las exigencias previstas en los artículos 424 y 427 del Código de Procedimiento Penal, además de soslayar lo debatido por las partes en la oportunidad procesal pertinente, en cuanto a las excepciones de previo y especial pronunciamiento planteadas por la defensa letrada de los acusados Jorge Romero Campos y Alfonso Faúndez Norambuena, todas actuaciones procesales que evidencian que la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, en cuanto a su carácter de crimen de lesa humanidad, fue propuesto por los acusadores particulares en sus libelo acusatorio y oportunamente debatido por las partes, de manera que no ha podido configurarse en la especie el vicio de nulidad formal que se estima concurrente en la resolución en examen, ni menos aún, la indefensión que importaría a las defensas tal calificación de los hechos”, añade.
La resolución agrega: “Que, además, en la parte expositiva de la sentencia de primer grado se hizo constar que la defensa letrada de los acusados Alfonso Faúndez Norambuena y Jorge Romero Campos opuso excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción penal y amnistía, de las que se confirió traslado a los querellantes y acusadores particulares, siendo desestimadas por la judicatura del grado por resoluciones rolantes a fojas 2.431 y 2.438”.
“En el marco de la tramitación de esas incidencias, los acusadores particulares acompañaron a esta sede, los escritos de traslado presentados durante la substanciación del proceso, en los que expresamente se señala: ‘… al estar en presencia de crímenes de lesa humanidad, y crímenes de guerra, conforme al ordenamiento jurídico interno, así como a las disposiciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional; existe una obligación internacional de ‘ius cogens’ de investigar y sancionar a los autores de estos crímenes reconociéndose su imprescriptibilidad.’, libelo que contiene un capítulo denominado ‘Sobre los crímenes de lesa humanidad y la obligación de sancionar’, en que analizan el origen de estos ilícitos, se reseñan los Tribunales Internacionales, normas de Derecho Penal Internacional y la doctrina de los autores que se han referido a esta categoría de ilícitos, reseñando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para seguidamente solicitar que las aludidas excepciones sean desechadas”, consigna el fallo.
Para la Sala Penal: “(…) de las piezas del proceso antes reseñadas, a diferencia de lo concluido en la resolución impugnada, deja en evidencia que durante la substanciación del proceso, no se han infringido por los acusadores lo previsto en el artículo 424 y 427 del Código de Procedimiento Penal, desde que la acusación fiscal y acusaciones particulares contienen todas las menciones previstas en los aludidos los preceptos, desde que la acusación fiscal contiene ‘… los hechos que constituyen el delito o los delitos que resultan haberse cometido y la participación que ha cabido en él, o en cada uno de ellos, al procesado o a los procesados de la causa…’, no resultando admisible exigir una expresa mención al carácter de lesa humanidad del ilícito atribuido, ni menos que esta pueda considerarse una omisión esencial a la ritualidad del proceso, máxime si los acusadores particulares incorporaron esa calificación en sus libelos acusatorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 427 del mismo Código, y durante las etapas posteriores del proceso las partes debatieron sobre los efectos de esa categoría de ilícitos respecto a la amnistía y prescripción de los hechos alegadas por las defensas”.
“Luego, no se ajusta al mérito del proceso, lo sostenido en la resolución impugnada, esto es, que la judicatura de primer grado ‘… al calificar los hechos, además, como un crimen de lesa humanidad con una valoración jurídica más perjudicial para los sentenciados, sin que sus defensas hayan podido hacerse cargo de aquello en sus escritos de contestación a la acusación, desde que la imputación penal se limitó a la de un delito de secuestro calificado, con todas las implicancias que de ello se derivan para la aplicación de la pena’. Por el contrario, quedó demostrado que en la oportunidad procesal correspondiente, los hechos fueron calificados como constitutivos de crímenes de lesa humanidad, respecto del cual las defensas pudieron formular sus descargos, incluso oponiendo excepciones y alegaciones tendientes a desvirtuar esa calificación, de manera que no se ha omitido durante la substanciación del juicio la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad, en los términos previstos en el artículo 541 N°12 del Código de Procedimiento Penal, por lo que los jueces recurridos no estaban autorizados para invalidar de oficio la sentencia, como erradamente lo decidieron”, releva.
“Que, a mayor abundamiento, la omisión que la judicatura recurrida denuncia se habría incurrido en la acusación de oficio, en cuanto a no haber calificado los hechos como crimen de lesa humanidad, tal aspecto no puede ser atendido, no solo porque la calificación jurídica de los hechos indicada en el auto de procesamiento o en la acusación fiscal, no es vinculante para el sentenciador de instancia, quien, en su sentencia definitiva, luego del estudio de los antecedentes, debe decidir si condena o absuelve a quien ha sido emplazado de la acusación, tal como lo indica la primera parte del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal. Lo único que lo limita son los presupuestos fácticos que, en el fondo, conforman la enunciación de cargos que se le reprocha al justiciable. De ellos no puede existir una disconformidad sustancial que, en definitiva, priven al inculpado de conocer las acciones que se le atribuyen y por los que luego es condenado; lo que hoy en día se conoce como el principio de congruencia y al que debe existir una irrestricta observancia por parte de los Tribunales de Justicia, tal como lo ha sido en el caso de autos. Es más, basta con observar la identidad existente entre las descripciones fácticas de la acusación fiscal con los hechos que se estimaron acreditado en el fallo de instancia, para concluir que los encausados, en todo momento, conocieron los cargos criminales que se les atribuía, de tal manera que no existe la afectación al derecho de defensa como erradamente se sostiene en la resolución objetada”, afirma la resolución.
“Que, en tales circunstancias, y atento a lo previsto en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, habiéndose apartado la magistratura de segundo grado del mérito del proceso y de lo previsto en el artículo 541 N°12 del Código adjetivo antes aludido, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto la resolución dictada el veintidós de marzo último, que ordenó invalidar la sentencia de primer grado y retrotraer la tramitación del proceso al estado de sumario, reponiéndose la causa al estado en relación, para el conocimiento de los recursos de apelación deducidos en contra de aquella, por el tribunal no inhabilitado que corresponda”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de queja formalizado por los abogados Nelson Caucoto Pereira y Francisco Bustos Bustos, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el 22 de marzo del año en curso, en sus autos Rol N° 639-2023, la que se INVALIDA DE OFICIO, así como las actuaciones posteriores que de ella deriven, y, en su lugar, se repone el proceso al estado de ‘autos en relación’, para el conocimiento de los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia de primer grado, por una Sala conformada por jueces no inhabilitados”.