Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de petición de herencia de hijos del causante

07-junio-2024
En fallo unánime, Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda principal de petición de herencia y que ordenó a los recurrentes proceder a restituir la totalidad de los bienes a los hijos del causante, quienes probaron su derecho preferente a la sucesión por sobre los demandados.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda principal de petición de herencia y que ordenó a los recurrentes proceder a restituir la totalidad de los bienes a los hijos del causante, quienes probaron su derecho preferente a la sucesión por sobre los demandados.

En fallo unánime (causa rol 50.952-2022), Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Raúl Fuentes Mechasqui y Carlos Urquieta Salazar– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que rechazó las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria del derecho real de herencia.

“Que, en estos autos quedó asentado que el causante, Valericio Bravo Poblete, falleció el 1 de julio de 2003 y que los actores, Miguel Ángel y Angita, ambos de apellidos Bravo Moreno –representados por su madre por ser menores de edad– reclamaron su filiación no matrimonial en causa Rol C-1867-2003 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, dada por medio de sentencia que se encuentra ejecutoriada el 25 de junio de 2012. En esta causa, los demandados son los mismos, quienes actuaron en la primera como continuadores de la persona del causante, y que la notificación de aquella demanda a los distintos demandados, se verificó en agosto de 2003”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que si bien las acciones indicadas –de filiación y de petición de herencia– tienen una naturaleza diversa, resulta evidente que la de filiación tiene como finalidad una serie de efectos que exceden a lo puramente sucesorio, existiendo una estrecha relación entre el reconocimiento del estado civil y la posibilidad de ejercer la acción de petición de herencia, en tanto, lo primero configura la condición de heredero que habilita para el ejercicio de la segunda. Así se advierte de diversas sentencias de la Corte Suprema en las cuales se ha discutido acerca de la necesidad de que el estado civil que habilita para ocupar la calidad de heredero se encuentre determinado con anterioridad o no al procedimiento en cual se ejerce la acción de petición de herencia”.

“Esta ligazón entre la acción de filiación y la eventual petición de herencia también se observa de los antecedentes que dieron origen al actual texto del artículo 181 del Código Civil en virtud de la Ley N° 19.585. En el Primer Informe de la Comisión de Constitución del Senado se expuso sobre la recién referida disposición legal: ‘Por otro lado, creyó de toda lógica, desde el punto de vista de la certeza jurídica, particularmente considerando los efectos patrimoniales de la filiación del hijo frente a terceros, hacer salvedad de la validez de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en el tiempo intermedio. Ello permite evitar dudas, por ejemplo, respecto de los actos celebrados por un curador del hijo, antes de que se determine la filiación de este, hecho que, de acuerdo al solo inciso primero, produciría efectos retroactivos. Pero la aplicación estricta de esta excepción a la retroactividad permitiría a los herederos del pariente fallecido en ese lapso alegar que se vulnerarían sus derechos adquiridos, que quedaron fijados a la época de apertura de la sucesión y delación de la herencia, esto es, a la muerte del causante, si participase en la sucesión el hijo cuya filiación se ha determinado con posterioridad. Para evitar esta interpretación, se dijo expresamente que el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas antes de la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. O sea, cuando habría estado incluido en la delación de la herencia si su filiación se hubiese determinado en forma previa a la muerte del causante. De esta manera, el hijo podrá ejercer las acciones propias de heredero, en especial la de petición de herencia, mientras no transcurran los plazos de prescripción’”, reproduce el fallo.

Para el máximo tribunal: “Este último párrafo resulta relevante en lo que se viene decidiendo, ya que la sentencia que acoge la reclamación es declarativa y no constitutiva de filiación, y que las salvaguardas que ha indicado el legislador en la protección de derechos de terceros suponen que los efectos patrimoniales derivados de ella se encuentran sujetos a la prescripción conforme las reglas generales, de modo que quien haya obtenido sentencia favorable, y desea ejercer la acción de petición de herencia, dispondrá del plazo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, o bien, tratándose del heredero putativo, el contenido en el inciso final del artículo 704 de dicho cuerpo legal”.

“Que, en ese orden de ideas, como ya ha expresado esta Corte, no cualquier acto judicial tiene la virtud de detener la continuidad del curso del tiempo, puesto que para que ello ocurra es necesario que el recurso judicial tienda al reconocimiento del mismo derecho que se pretende hacer valer en la acción en la que se alega la interrupción, o bien, que dicho recurso judicial sea conducente para deducir la posterior demanda o implique la iniciación necesaria de su ejercicio procesal; entonces, es posible señalar que si el éxito de la acción de filiación es condición necesaria –pero no per se suficiente– del ejercicio de la acción de petición de herencia, el demandante de esta última ha salido de su inactividad ejerciendo la primera”, añade.

Asimismo, consigna el fallo que: “Luego, resulta necesario indicar que el término recurso judicial contenido en el artículo 2503 del Código Civil, como ha precisado esta Corte en reiteradas oportunidades, debe ser interpretado ampliamente, y que la finalidad normativa se cumple mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, p. 206)”.

“Así también –prosigue– lo ha expresado la doctrina, al entender que este concepto de demanda judicial indicado, debe ser comprendido en un sentido más amplio que el técnico procesal, que incluye otras peticiones, solicitudes, reclamaciones (judiciales), para lo cual es destacado que el Código emplea el término ‘todo recurso judicial’, equivalente a cualquier recurso. (Daniel Peñailillo Arévalo, Daniel. ‘Los Bienes’. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 1063, citando a Alessandri, Somarriva y Vodanovic, ‘Tratado de Derechos Reales’, T.II N° 749, p. 35)”.

“Que, atento lo razonado precedentemente, tampoco concurren los requisitos de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria impetrada por los demandantes reconvencionales, por cuanto carecen de la posesión requerida para adquirir por prescripción, al no haber estado nunca con el animus y el corpus sobre los bienes que conforman la herencia y, por lo tanto, nunca comenzó a correr el plazo de 10 años, el que en todo caso, se había interrumpido con la notificación de la demanda de reclamación de filiación en agosto de 2003, no apreciándose, en consecuencia, la contravención a los artículos 700, 701, 2511, 2512 y 2517 del Código Civil”, releva.

“Que –ahonda–, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto los actores –Miguel Ángel y Angita, ambos de apellidos Bravo Moreno– probaron su derecho a la herencia, al ser hijos del causante, por lo que concurren en el primer orden de sucesión de acuerdo a lo previsto en el artículo 988 del Código Civil, gozando de preferencia sobre los demandados, quienes lo hacen en el tercer orden (artículo 990 del mismo cuerpo legal), siendo procedente acoger la acción de petición de herencia, ya que, además, esta no se encuentra extinguida por no haber operado la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia en favor de los demandados y demandantes reconvencionales”.

“De esta forma, los sentenciadores no incurrieron en las infracciones denunciadas por la recurrente, en especial, de los artículos 181, 1264, 1269 y 2517 del Código Civil, ya que dándose los presupuestos de la acción de petición de herencia y que esta no se encontraba extinguida, procedía acogerla”, concluye.