Corte Suprema excluye crédito con aval del Estado de procedimiento de liquidación voluntaria

04-junio-2024
“Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 20.720”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco de Crédito e Inversiones (BCI) y, en sentencia de reemplazo, excluyó de procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes, el crédito con garantía estatal para estudios superiores.

En fallo unánime (causa rol 120.777-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de primer grado que rechazó la exclusión solicitada por el banco acreedor.

“Que para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley, para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193). Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que sobre la materia esta Corte ha señalado que, si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio, en particular, como es precisamente la normativa del crédito, destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N° 20.027”.

“Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 20.720”, añade.

“Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N° 20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil”, afirma la resolución.

Para el máximo tribunal: “(…) en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, el respectivo Reglamento de la Ley N°20.027, precisa un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior, se estableció la institucionalidad necesaria para apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios”.

“Sin embargo –prosigue–, además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación, contenida en la Ley N°20.027, en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente”.

“Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco de Crédito e Inversiones, ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por Nilton Javier Valdivieso Flores y, al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho, que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado equivocadamente el incidente de exclusión del crédito, promovido por el referido acreedor”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la resolución apelada de cuatro de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca y, en su lugar se decide que se acoge el incidente de exclusión de crédito promovido por el Banco de Crédito e Inversiones y, en consecuencia, el crédito con garantía estatal del cual es acreedor dicha institución, queda excluido del procedimiento de liquidación voluntaria”.