Corte de Apelaciones de Copiapó ordena al Registro Civil tramitar solicitud de posesión efectiva

31-mayo-2024
El tribunal de alzada ordenó que el Servicio de Registro Civil dicte la resolución correspondiente por la autoridad recurrida, en el plazo de 30 días desde que esta sentencia quede ejecutoriada.

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección deducido por la parte reclamante y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación tramitar la solicitud de posesión efectiva de herencia intestada, denegada por el organismo por la causal de ser la recurrente hija “ilegítima” de la causante.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Krumm de Almozara, Marcela Araya Novoa y Beatriz Cabrera Celsi– acogió la acción deducida tras constatar el actuar ilegal y discriminatorio de la recurrida.

“En el caso sublite, se ha reclamado el reconocimiento de derechos sucesorios, y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de esta, de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado Código Civil, sin que sea aplicable la norma del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.585, que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural”, establece el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) en la especie, correspondería atender al artículo 2° transitorio de la citada ley, que habilita a reclamar la filiación en la forma y de acuerdo con las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, y en el presente caso, la filiación de doña (…), respecto de su madre doña (…), se determinó por el reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto emanado de la progenitora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código, al pedir esta última que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, según ha quedado evidenciado de la partida de nacimiento incorporada a estos antecedentes”.

“(…) por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción de la recurrida es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de doña (…) y su parentesco con la causante doña (…), desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de la recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, y asimismo en una vulneración al derecho de propiedad, en atención a los derechos sucesorios relacionados con la gestión”.

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña (…), en contra de la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose sin efecto la Resolución Exenta PE N°1178, de 28 de marzo de 2024, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña (…), declarándose en consecuencia que se acoge tal solicitud, debiendo dictarse la resolución correspondiente por la autoridad recurrida, en el plazo de 30 días desde que esta sentencia quede ejecutoriada, sin costas”.

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