La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de jactancia deducida en su contra por publicar deuda en boletín comercial.
En fallo unánime (causa rol 135.476-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de primer grado que acogió la acción.
“Que, en virtud de lo antes señalado, se hace necesario dilucidar si el aserto del actor es correcto o no, y si el no ejercicio de las eventuales acciones con las que pudiera contar el eventual actor –aquí el demandado de jactancia–, para cobrar su crédito, implican necesariamente la hipótesis mencionada, de manifestar el jactancioso corresponderle un derecho del cual no está gozando”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que en un caso como el de autos, en el cual la deuda del demandante para con el demandado de jactancia no se ha discutido, ni menos la existencia de las facturas con las que cuenta este último, que justifican el crédito publicado en el boletín, implica concluir que el demandado sí está gozando de aquel derecho, a diferencia de algún otro, que podría haber solo alardeado acerca de la existencia de aquella obligación, sin ningún otro sustento que sus palabras o su creencia. (Roles C. Suprema N°8.206-2013; N°5.783-2015; N°73.807-2016; N°29.926-2018)”.
Para el máximo tribunal: “(…) el yerro se ha cometido entonces, al considerar los sentenciadores que la figura de la jactancia se verifica cuando un demandado ha efectuado un alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, y que tal manifestación sea por escrito, estimando que el alarde se hizo, mediante la publicación en el boletín y que fue injusto, porque a la fecha de tal publicación, las facturas estaban ‘latamente vencidas’, de lo cual coligen que, al no incoarse una demanda para su cobro, pudiendo hacerlo, el acreedor y demandado ha impedido que la contraria haga las alegaciones pertinentes, entre ellas, la de prescripción”.
“En efecto, nada se dijo ni se analizó, acerca del primer supuesto de la acción, esto es, que se manifestara por el jactancioso corresponderle un derecho del cual no estaba gozando, hipótesis que, como se dijo, no concurre en la especie”, afirma la resolución.
“Pese a lo anterior –prosigue–, es posible colegir que el razonamiento implícito de los sentenciadores fue el considerar que el demandado, al no haber accionado en contra del demandante, no estaba gozando del derecho a percibir el crédito que tenía, por el no pago de las facturas impagas del actor, lo cual constituye otro error, puesto que, según establece la antigua regla romana, nadie puede ser obligado a demandar (nemo invitus agere cogatur)”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Finalmente, no es posible afirmar, como se hizo en la sentencia, que el actor de autos no haya podido ejercer sus derechos, para alegar la eventual excepción de prescripción de las facturas que sustentan la publicación en el boletín Dicom Equifax, únicamente por no haber sido demandado por la contraria, en un juicio ejecutivo u ordinario de cobro de pesos, y ello es así, porque la institución de la prescripción puede siempre ser alegada vía acción, no correspondiendo, entonces, poner de carga del acreedor, la obligatoriedad de accionar, si en el intertanto ha utilizado alguna de las herramientas que la normativa nacional le provee, como lo es, el publicar la deuda ya mencionada”.
“Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la sentencia en alzada, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al no verificar la concurrencia de las hipótesis previstas en la norma, para acceder a la demanda, las cuales, como se dijo, no se dan en la especie”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de diez de enero de dos mil veintidós y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de jactancia, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar”.