La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia entablado por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago de cotizaciones de seguro de cesantía de trabajador que prestó servicios, contratado a honorarios, en la Subsecretaría del Interior.
En fallo unánime (causa rol 54.614-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Gloria Ana Chevesich, los ministros Diego Simpértigue, Miguel Vázquez, el abogado (i) Eduardo Morales y la abogada (i) Carolina Coppo– establecido introducción jurisprudencial en la sentencia impugnada.
“Que, en conformidad a lo previamente expuesto, la regla aplicable en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en el que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de cargo de este último el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya entrado directamente, sea en forma total o parcial”, reitera el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 ya los artículos 21 y 22 a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes y el interés penal que establezca”.
“Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado, no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio; estando, en definitiva, de buena fe y amparados por las tantas veces mencionadas presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”, añade.
Para la Sala Laboral: “Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculadas desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que solo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida. en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N° 17.322, pues sobre en razón de lo expuesto se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código. del Trabajo”.
“Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que alude los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322”, advierte.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”.
“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de carga del trabajador. , un 2,4% de las remuneraciones imponibles de carga del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, aclara.
“Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registre pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su carga y no a aquel que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público”, afirma.
“Que lo anterior debe ser contrastado con los hechos asentados en el caso, en los que se desarrollaron que el demandante prestó servicios para la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, desde el 1 de mayo del 2018 al 1 de abril de 2022. Además, consta de los antecedentes que el actor era cotizante de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y que en todos los contratos suscritos por las partes se incorporó una cláusula que da cumplimiento a lo establecido en las leyes N° 20.255 y N° 20.894, que establecen la obligatoriedad a partir del año 2018, sobre el entero de las cotizaciones previsionales de pensiones, salud, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, detalla el fallo.
“Que, por consiguiente, en el caso, no procede ordenar el pago de las cotizaciones preventivas y de salud, por cuanto todo el período de vigencia del contrato se encuentra cubierto por la cláusula antes referida; y únicamente debía acogerse la acción de cobro de cotizaciones en lo que atañe a seguro de cesantía, pero, sólo respecto de la porción de cotización de carga del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible”, concluye el fallo de unificación .
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se acoge la demanda de declaración de relación laboral deducida por don Sergio Arévalo Waddington en contra del Fisco de Chile (Subsecretaría del Interior-Ministerio del Interior y Seguridad Pública), vínculo laboral que se ampliará desde el 1 de mayo de 2018 al 1 de mayo de 2022.
II.- Se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, condenándose al demandado al pago de los siguientes conceptos:
a) Indemnización sustitutiva del aviso anterior por $2.897.702.
b) Indemnización por años de servicios por $11.590.808.
c) Recargo legal del 50%, por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por $5.795.404.
d) Feriado proporcional por $3.296.841.
e) Cotizaciones de por seguro de cesantía devengadas desde el 1 de mayo de 2018 al 1 de mayo de 2022, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible.
III.- Las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
IV.- Las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e) precedente, devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses. calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo y únicamente desde la época en que esta sentencia que de ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
V.- Cada parte pagará sus costas.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal".