Corte Suprema confirma condena por tráfico de drogas, tenencia de armas, municiones y explosivos

28-mayo-2024
Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Richard Alexis Vargas Olivares a las penas de 7 años, 5 años y un día, 4 años, 3 años y un día y 2 años de presidio, en calidad de autor de los delitos de tráfico de drogas, tenencia ilegal de arma de fuego, tenencia ilegal de explosivos, tenencia de arma prohibida y tenencia ilegal de municiones, respectivamente.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Richard Alexis Vargas Olivares a las penas de cumplimiento efectivo de 7 años, 5 años y un día, 4 años, 3 años y un día y 2 años de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de tráfico de drogas, tenencia ilegal de arma de fuego, tenencia ilegal de explosivos, tenencia de arma prohibida y tenencia ilegal de municiones, respectivamente. Ilícitos cometidos entre marzo de 2020 y septiembre de 2021, en la comuna de Copiapó.

En fallo de mayoría (causa rol 13.597-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso y garantías procedimentales en la utilización de la figura del agente encubierto y en el ingreso a inmueble.

“Que, de esta manera, se encuentra asentado como hecho de la causa, que la autorización fue solicitada y otorgada, en forma previa a la utilización de la técnica del agente encubierto-revelador e informante, y cuando los funcionarios policiales ya contaban con información sobre la identidad del imputado, su actividad y emplazamiento, fue comunicado al Fiscal correspondiente. Por ello, el permiso requerido fue otorgado debido a las conductas atribuidas al acusado, de lo que resulta indudable que tenían al recurrente como destinatario y no se referían a otra persona ni a otra pesquisa”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Así, no resulta posible admitir el reproche que formula el recurso ya que se aparta de los fines tenidos en consideración por el legislador al instaurar el marco procedimental reseñado y que tiene como objeto hacer efectiva la garantía del debido proceso para el imputado, otorgándole herramientas para cautelar el pleno respeto de sus garantías procedimentales en relación con el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado”.

“En efecto –prosigue–, resulta indudable que no ha existido actuación inconsulta de los funcionarios policiales para proceder al uso de las técnicas de investigación del agente revelador e informante, por lo que no es posible configurar vulneración de garantías sobre tal supuesto; y encontrándose asentado que el procedimiento investigativo se encontraba ya en curso respecto del recurrente al momento de solicitar la autorización, la denuncia que se vierte en el planteamiento de la causal invocada en cuanto a la existencia de errores tipográficos en los registros, deviene en extremadamente formal, ya que ella no discute los presupuestos tenidos en cuenta para la práctica del mecanismo de averiguación que consagra la ley de drogas, sino que toda la impugnación se estructura en la existencia de errores en el documento expedido por el fiscal en el que se registró la autorización otorgada previamente, de manera telefónica, argumentación que desatiende los elementos tenidos en cuenta para solicitar su uso y la circunstancia de la anticipación en su requerimiento”.

Para la Sala Penal: “(…) los factores reseñados precedentemente, permiten concluir que en este caso se han observado todos y cada uno de los pasos que el legislador procesal ha instaurado en protección de los justiciables, pues la autorización fue expedida por el Ministerio Público de manera previa a la diligencia, por lo que su consignación en un correo electrónico, aun con imprecisiones, no tiene la capacidad pretendida en el libelo de invalidar todo lo obrado, ya que semejante inteligencia de los institutos involucrados parte de una interpretación de suyo estricta de las normas en comento, sustentada en una cuestión puramente formal, que pasa por alto la naturaleza y características del diseño del sistema de enjuiciamiento, así como los fines tenidos en cuenta en la consagración de sus resguardos, los que no se ven vulnerados por la situación traída a este tribunal. En efecto, la obligación de registro regulada en el artículo 227 del Código Procesal Penal, ha sido observada por parte del titular de la acción, dando cumplimiento no solo a la exigencia del artículo 25 de la Ley N°20.000, sino también a su razón justificativa, que no es otra que el garantizar el acceso a la información o contenido por parte de la defensa de aquellas diligencias y actuaciones que forman parte del proceso penal, con el fin de poder ejercer plenamente, entre otros, los derechos contemplados en los artículos 8°, 93 letra c) y 182 inciso segundo del citado Código Procesal Penal y evitar ‘sorpresas’ en el ámbito probatorio, circunstancia que, por lo demás, no ha sido denunciada en el recurso”.

“Que en este escenario, entonces, los agentes policiales presenciaron de acuerdo a la ley una venta de estupefacientes, porque la autorización para actuar en calidad de agente encubierto-revelador e informante fue requerida y otorgada oportunamente, y posteriormente registrada, de manera que el procedimiento subsecuente ha sido desarrollado de conformidad a la legalidad vigente, por lo que no es susceptible de ser atacado por ilegalidad, ya que los funcionarios policiales actuaron dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sometiendo su actuación a la dirección y autorización del Ministerio Público, a quien corresponde por mandato legal la investigación de los delitos, razones por las que el arbitrio de nulidad será desestimado”, afirma la resolución

“Que, en cuanto las alegaciones esgrimidas en el recurso como fundamento de la infracción a las garantías fundamentales del acusado, consistentes en que en el inmueble donde se habría realizado el decomiso de la droga y la incautación de vehículos, se trataría de un lugar distinto a los consignados en el Acta levantada al efecto, no puede ser admitida, desde que ella se apoya en hechos diversos a los determinados por la judicatura del fondo, sin que se haya alegado en el recurso la causal de nulidad atingente al proceso de valoración de la prueba, que permita a esta Corte revisar la correcta valoración de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, por lo que esta sección del recurso también será descartada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado RICHARD ALEXIS VARGAS OLIVARES, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2000243767-9, RIT N° 153-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, los que en consecuencia, no son nulos”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Llanos.