La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenó a la Municipalidad de Puerto Natales pagar las cotizaciones del seguro de cesantía de trabajador que le prestó servicios contratado a honorarios.
En fallo unánime (causa rol 124.175-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Soledad Melo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al rechazar el pago.
“Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, reitera el fallo.
La resolución agrega: “Que del mérito de hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada y de los antecedentes allegados por las partes, es posible concluir que la prestación de servicios se formalizó mediante la suscripción de ocho contratos a honorarios de fechas: 22 de julio de 2016, 18 de enero de 2017, 17 de enero de 2018, 17 de enero de 2019, 20 de enero de 2020 y 18 de enero de 2021”.
“En todos –continúa– se incorporó una cláusula contractual (signada con los numerales 5° o 6° en los contratos suscritos) por la que el actor, en calidad de prestador de servicios, se obligaba a efectuar el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud en los siguientes términos: - ‘Se deja constancia que Luis Santiago Marihueico Bustamante no es funcionario municipal y que por concepto de imposiciones y todo gasto de previsión social es de su exclusiva responsabilidad’ (sic)”.
“En consecuencia, habiéndose obligado el actor, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, a enterar directamente las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes, no resulta procedente condenar a la demandada a su solución, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255, puesto que cualquier ‘laguna’ en la cuenta de capitalización individual del trabajador sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata”, añade.
Asimismo, el fallo consigna, en lo que interesa: “Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”.
“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, detalla la resolución.
Para la Sala Laboral: “(…) sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que, en la especie, no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto”.
“Que, por consiguiente, y atento a lo razonado en la motivación novena, resulta improcedente ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud; y en lo que atañe a seguro de cesantía, se hará lugar a su entero por todo el lapso de vigencia de la relación laboral, esto es, del 13 de junio de 2016 al 30 de julio de 2021”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “(…) manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara:
Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía devengadas desde el 13 de junio de 2016 al 30 de julio de 2021”.