Corte Suprema ordena al fisco indemnizar a cónyuge e hijo de víctima torturada por agentes el Estado en 1973

23-mayo-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijo de José Miguel Monsalve Bravo, quien fue detenido y torturado por agentes del Estado, en septiembre de 1973.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijo de José Miguel Monsalve Bravo, quien fue detenido y torturado por agentes del Estado, en septiembre de 1973.

En fallo unánime (causa rol 34.828-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado y desechó la demanda interpuesta.

“Que, la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial (SCS Rol N° 4835-2017 de 8 de enero de 2017)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en el mismo sentido y complementando lo anterior, la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales es parte esencial de la garantía del debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en este punto: las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se extienden a todo tipo de procedimientos, inclusive civiles, en la medida que determinen o afecten los derechos de las personas (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Párrafo 28; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001, Párrafo 124; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional v. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Párrafo 70)”.

“La no observancia de lo anterior constituye una vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros Tratados Internacionales de derechos humanos que consagran y protegen el derecho al debido proceso, y que se encuentran incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, por la disposición contenida en el artículo 5º inciso segundo, de la Carta Fundamental de 1980”, añade.

Para la Segunda Sala, en la especie: “(…) útil resulta traer a colación lo expresado por los juristas nacionales don Mario Mosquera Ruiz y don Cristián Maturana Miquel, en su libro ‘Los Recursos Procesales’, quienes al analizar precisamente la causal del aludido arbitrio han dicho:
En el mismo sentido, se nos ha señalado que esta causal concurre cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones mas no en la impropiedad de estas; la circunstancia que las consideraciones sean erradas o deficientes no se sanciona con la nulidad del fallo, puesto que ese vicio se constituye según la ley por la falta de consideraciones de hecho o de derecho, situación que se ha entendido se produce, asimismo, cuando entre sí son contradictorias o se destruyen unas a otras’ (MOSQUERA RUIZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián: Los Recursos Procesales. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010. P. 250)”.

“Que al dictar la sentencia impugnada rechazando la demanda de indemnización de perjuicios apelada, sin analizar el detalle de los antecedentes que los llevaron a revocar la sentencia de primera instancia, mencionando la debilidad probatoria, lo que atendido la naturaleza de la impugnación formulada constituye la omisión de los razonamientos del juicio denunciados por el arbitrio”, afirma la resolución.

“No hay que olvidar que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “La necesidad de un análisis en tal sentido, emana de la naturaleza de la acción indemnizatoria ejercida y de lo expuesto por los litigantes, dado que para una adecuada resolución del asunto, era imperativo analizar los perjuicios que con ocasión de la detención, tortura, violación y apremios ilegítimos en la persona de José Miguel Monsalve Bravo, padre y cónyuge de los demandantes, provocaron en ellos. La controversia planteada versaba justamente sobre los daños que los agentes del Estado de Chile con su actuar, causaron a los demandantes”.

“Que, como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, porque no acata la exigencia del literal Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que en las condiciones anotadas el recurso de casación en la forma promovido en contra del fallo impugnado por la demandante, será acogido”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción rol C-1476-2020”.