Corte de Apelaciones de Santiago rechaza recurso de protección contra registro nacional de hinchas

22-mayo-2024
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) y la sociedad deportiva Azul Azul SA, por el establecimiento de la obligación de generar el denominado registro nacional de hinchas para la asistencia a espectáculos de fútbol profesional chileno.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) y la sociedad deportiva Azul Azul SA, por el establecimiento de la obligación de generar el denominado registro nacional de hinchas para la asistencia a espectáculos de fútbol profesional chileno.

En fallo unánime (causa rol 1.237-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Tomás Gray y la abogada (i) Claudia Candiani– descartó actuar arbitraria e ilegal de parte de las recurridas.

“Que si se entiende que lo recurrido es la creación misma de este Registro Nacional de Hinchas y no su aplicación al partido de fútbol mencionado en el motivo precedente, el recurso debe también desestimarse por no existir ni ilegalidad ni arbitrariedad”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto:
1.- La letra d) del artículo 2° de la ley 19.327, sobre derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, señala “’Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional los siguientes: d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general’.
‘Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto’.
Esta norma debe relacionarse con el artículo 76 del decreto supremo N° 1.046 de 2016 del Ministerio del Interior –el reglamento de la citada ley–, que se refiere a las condiciones de ingreso y permanencia a los referidos espectáculos.
2.- La letra b) del artículo 3° de la ley 19.327 contempla que ‘Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a estos, los siguientes: b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa’”.

“Por su parte, el artículo 42 del reglamento, en sus letras a), b) y c), señala: ‘Serán consideradas como exigencias que un organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, según lo dispuesto en el artículo 5°, letra h) de la ley N° 19.327, las siguientes:
a) La instalación de un centro de control de seguridad en una sala que cumpla con lo indicado en el artículo 5°, letra f) de este reglamento, donde el organizador deberá proveer de, a lo menos, una línea de telefonía fija a través de un teléfono que no requiera de suministro de energía eléctrica para su funcionamiento y un sistema de comunicación con, a lo menos, el personal supervisor, los representantes del organizador en cada sector habilitado para el público que se utilice y los operadores de las cámaras de seguridad. Además, en este centro de control se deberá llevar un registro o bitácora de los incidentes que ocurran durante el espectáculo.
En este centro de control de seguridad, corresponderá especialmente que el jefe de seguridad esté presente desde la apertura de los accesos del público hasta que se hayan retirado los asistentes, pudiendo ser reemplazado por quien actúe en su representación y ejerza sus mismas funciones en el centro de control.
b) Disponer de medios de grabación de video, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes, tanto en espectáculos diurnos como nocturnos, según corresponda, junto con vigilar, a lo menos, el perímetro y los sectores habilitados para el público de manera íntegra.
c) Realizar, con anterioridad a la apertura de los accesos del público, una revisión y sellado del recinto y la presentación del jefe de seguridad del espectáculo ante el jefe de servicio de Carabineros de Chile, para informar, a lo menos, la nómina del personal supervisor, de los representantes del organizador en cada sector habilitado para el público que se utilice y de los encargados de la operación de los puntos de control de acceso e identidad, con sus ubicaciones y funciones. En su caso, el jefe de seguridad también deberá informar su reemplazante en el centro de control de seguridad’.
3.- El artículo 96 del reglamento señala que ‘La entidad superior del fútbol profesional podrá llevar un registro nacional de asistentes a espectáculos de fútbol profesional, pudiendo sus afiliados utilizar este registro para cumplir con lo dispuesto en el artículo 43°, letra d) de este reglamento, referido al uso de listados de asistentes en la venta o entrega de entradas. Los afiliados de la entidad superior del fútbol profesional deberán colaborar con la elaboración de este registro’.
‘El registro contendrá, a lo menos, el RUT del asistente y el historial de espectáculos de fútbol profesional que haya asistido, distinguiendo si el acceso del asistente corresponde a sectores habilitados para público local, visitante o mixto’.
‘En la elaboración de este registro se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y excluir del mismo a quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos de fútbol profesional por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327”, reproduce en extenso el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) las normas antes transcritas, complementadas con aquellas otras citadas por la Administración en su informe, dan cuenta de la juridicidad de lo obrado por esta, pues si bien no se señala en esos cuerpos normativos, en forma expresa, que la autoridad puede crear un ‘Registro Nacional de Hinchas’, ello va de suyo en las disposiciones a las que se ha hecho mención, que, en definitiva, le entregan amplias facultades a la autoridad para cumplir con su deber de mantener el orden público y la seguridad en los partidos de fútbol, con el objeto de prevenir desmanes y actos violentos en general, cobrando especial aplicación lo que prevé el artículo 96 del reglamento, norma citada en el considerando anterior”.

“Que, además, no se advierte arbitrariedad alguna en el actuar de la Administración y, antes al contrario, la medida ha sido tomada ante los violentos actos de sujetos que asisten a los estadios a ver partidos de fútbol, lo que es un hecho público y notorio, violencia que la autoridad está obligada a prevenir y, en su caso, a reprimir. Se trata, entonces, la creación del Registro Nacional de Hinchas, de una medida preventiva que no merece reproche alguno a esta Corte desde el punto de vista de su legalidad y que ha sido adoptada no por el capricho de la Administración sino por las razones descritas”, afirma la resolución.

“Que, en todo caso, no se advierte cómo el mero registro de los caracteres biométricos del recurrente podría afectar su vida privada y su honra. Tampoco se advierte que el Estado haya tenido un trato arbitrariamente discriminatorio en contra del recurrente en materia económica ni que el derecho de dominio que aquel tenga sobre cosas corporales o incorporales se haya visto perjudicado”, concluye.

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