Corte de Santiago confirma resolución que denegó entrega de información solicitada por ley de transparencia

20-mayo-2024
“De esta manera si el Servicio no dispone de la información en el formato Shapefile, como lo informó, no está obligado a proporcionarlo en dicha programa, cuya interpretación es perfectamente armónica con lo señalado en las normas que rigen el derecho a la información, por lo que no cabe sino concluir que el Consejo para la Transparencia no ha incurrido en ilegalidad alguna al rechazar los amparos antes mencionados”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que rechazó la solicitud de entrega de información sobre concesiones mineras en poder del Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin).

En fallo unánime (causa rol 769-2023), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lidia Poza, el ministro Carlos Escobar y el fiscal judicial Jorge Norambuena– descartó infracción en el actuar del Sernageomin, servicio que justificó suficientemente que no dispone de la información en el formato requerido por la parte solicitante.

“Que del análisis de los antecedentes y en especial de la resolución de amparo impugnada, no se niega la existencia jurídica y material de la información solicitada, sino que no se da lugar a la entrega de la información en el soporte solicitado, porque se estima plausible y suficientemente justificada la alegación del Servicio Nacional de Minería y Geología en orden a que, a la fecha de solicitud de la información, aquella no existe en el soporte pedido, o dicho de otra forma, no obra en su poder en el formato requerido, por lo que no se encuentra en la hipótesis normativa que obliga a su entrega en su calidad de información pública”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Ahora bien, los antecedentes dan cuenta que el Servicio – Sernageomin– a través de su página web mantiene de manera permanente a disposición del público la información que está requiriendo el reclamante, concluyendo el Consejo que la respuesta de aquel se ajusta a la norma del artículo 15 de la ley N°20. 285 que dispone que ‘Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar’, como acontece en el caso que se analiza”.

“Además –ahonda–, el Consejo para la transparencia vincula la norma reseñada con el artículo 10 de la Ley Nº20.285 que señala ‘Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.’
Concluyendo que, según el claro tenor de estas normas, lo asegurado es la información, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, se está refiriendo a los formatos o soportes en que la Administración contenga la información en el presente, no se encuentra en el espíritu de la ley el mandato a producir o generar un soporte o formato diferente al que ya se tiene”.

Para el tribunal de alzada: “De esta manera si el Servicio no dispone de la información en el formato Shapefile, como lo informó, no está obligado a proporcionarlo en dicha programa, cuya interpretación es perfectamente armónica con lo señalado en las normas que rigen el derecho a la información, por lo que no cabe sino concluir que el Consejo para la Transparencia no ha incurrido en ilegalidad alguna al rechazar los amparos antes mencionados”.

“Que, en efecto, si bien el artículo 8° inciso 2° de la Constitución consagra el principio de publicidad de los actos de las Administración del Estado, el artículo 4° de la ley que rige la materia establece el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, a su turno el artículo 11° de la misma ley, recoge una serie de principios que orientan el derecho de acceso a la información; tampoco puede obviarse que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano requerido, en algún formato o soporte documental, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, el Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse ‘en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos’ o en un ‘formato o soporte’ determinado, según establece el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia”, aclara.

“En tal sentido, el Consejo solo se encuentra facultado para ordenar la entrega de información que se contenga en algún tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado, no pudiendo requerir la entrega de información inexistente, esto es, que no obra en formato material en poder del órgano obligado por la ley de Transparencia”, asevera la resolución.

“Que, como se viene razonando, estos sentenciadores estiman que la decisión de amparo se encuentra válidamente fundada en lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo, 10 y 15 de la Ley de Transparencia por cuanto todas las disposiciones que regulan la entrega de la información pública razonan sobre la base que aquella se encuentre en poder del órgano competente obligado a su entrega, estimando que Sernageomin justificó suficientemente no disponer la información en el formato requerido”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por el abogado Eduardo König Rojas, en representación de Cristóbal Moreno Silva en contra del Consejo para la Transparencia recaído en la decisión de amparo Rol C9175-23 y C9177-23 adoptada por su Consejo Directivo, la que se mantiene, rechazándose en consecuencia la solicitud de amparo en que incide, sin costas”.

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