2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda contra sociedad comercial por despido injustificado

17-mayo-2024
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió, con costas, la demanda por despido injustificado de trabajador que se desempeñó como jefe de prevención de fraudes, en la sociedad Comercial Eccsa SA (tiendas Ripley).

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió, con costas, la demanda por despido injustificado de trabajador que se desempeñó como jefe de prevención de fraudes, en la sociedad Comercial Eccsa SA (tiendas Ripley).

En el fallo (causa rol 8.673-2023), la magistrada Liliana Ledezma Miranda estableció que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa esgrimida en la comunicación de despido.

“Sin embargo, dicha prueba a juicio de este Tribunal es insuficiente, tal y como ya ha sido esbozado, para acreditar la causal que se invoca. En efecto, la prueba que rinde permite establecer que han existido razones objetivas para verificar el término de la relación laboral, sin embargo, no se prueba la gravedad ni la permanencia de la causal invocada. Tratándose de una empresa de la magnitud de la demandada y desconociendo el número total de trabajadores que en aquella se desempeñan, se ignora cuán representativo puede ser el despido de 130 personas o la fusión de dos unidades que en total representaban 17 personas, para en la actualidad permanecer en aquella 12, como lo indica la testigo doña Natalia Suárez”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Existe por otra parte, una incertidumbre de relevancia para el Tribunal, en lo que respecta a la composición de los negocios que conforman la empresa Ripley Corp., de cuyo conocimiento se ha imbuido este Tribunal a partir de la prueba que rinde la propia demandada en sus artículos periodísticos. Esto para conocer la real situación económica y financiera del grupo conformado por aquella, en donde si bien la demandada la constituye la empresa COMERCIAL ECCSA S.A. los informes que se incorporan hacen referencia no a esta empresa, sino que a la empresa denominada Ripley Corp., en la que se incluye la totalidad del grupo, desconociendo de manera pormenorizada la integración de aquella”.

“Por otra parte –continúa–, la demandada acompaña una declaración de renta de la empresa COMERCIAL ECCSA S.A. del año 2022, la que se incorpora a propósito de la exhibición de documentos requerida por la demandante, que informa negativamente en cuanto a la obtención de utilidades, pero se desconoce con rigurosidad probatoria y prueba idónea el real estado financiero de aquella”.

“Por último, no hay antecedentes determinantes para establecer que las bajas en las ventas que se invocan hayan de persistir o de perpetuarse en el tiempo. La demandada para tales efectos pudo haber incorporado antecedentes financieros correspondientes al tercer trimestre del año 2022, y el primer trimestre, o incluso los dos meses previos del año 2024, para conocer y verificar este elemento propio de la causal que se invoca, circunstancia que tampoco fue incorporada”, añade.

“Conforme a lo anterior, a juicio de este Tribunal, el despido verificado al actor parece avenirse más con una medida de conveniencia en relación al escenario productivo de la demandada, más que a una real necesidad en los términos que se exige por la doctrina y que este Tribunal comparte en cuanto a los requisitos de procedencia. Por lo que este Tribunal habrá de dar lugar a la demanda en lo que respecta a declarar que el despido es indebido, improcedente e injustificado”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I. Que se acoge la demanda interpuesta por don RICARDO ANTONIO VILLARROEL CORREA en contra de COMERCIAL ECCSA S.A.; y se dispone que el despido es indebido, improcedente e injustificado, por lo cual la demandada deberá dar pago a los siguientes conceptos:
a. $3.948.897, 30% recargo legal.
b. $2.303.174, descuento efectuado en el finiquito por concepto de aporte seguro de cesantía del empleador.
c. $3.290.748, bono de desempeño año 2022-2023.
II. Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses correspondientes.
III. Que se condena en costas a la demandada, las cuales se avalúan en la suma de $500.000”.

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