Corte Suprema rechaza demanda de precario por ocupación de inmueble en Puente Alto

16-mayo-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la acción de precario y restitución de inmueble ubicado en la comuna de Puente Alto, que ocupa la ex conviviente del demandante. 

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la acción de precario y restitución de inmueble ubicado en la comuna de Puente Alto, que ocupa la ex conviviente del demandante. 

En fallo unánime (causa rol 9.692-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, la abogada (i) María Angélica Benavides y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda.

“Que sobre la materia esta Corte de Casación viene sosteniendo de manera permanente, que la figura del precario corresponde a una noción que obedece estrictamente a una cuestión de hecho, cuya consecuencia jurídica, se enerva en caso de que el tenedor logre acreditar la concurrencia de un motivo o razón que justifique su ocupación, la cual debe tener la entidad necesaria, de forma tal que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa. En virtud de tal predicamento, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, corresponde a uno que permita constatar una situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no es menester que emane de aquel ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable; por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que se propone recuperarla. En tal sentido pueden observarse las sentencias de 1 de diciembre de 2022, rol N°4.268-2022; 23 de febrero de 2022, rol N°139.839-2020; 25 de enero de 2022, rol N° 33.532-2019; y 24 de enero de 2022, rol N° 24.568-2020”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en la especie, habiéndose constatado que la demandada sostuvo una relación de convivencia con el actor, de la cual nacieron los hijos en común Mateo León Gajardo González y Eugenia Ignacia Gajardo González y que la propiedad sirve de residencia para la demandada, permite verificar la existencia de un vínculo jurídico entre la ocupante y el actual dueño de la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas, no siendo esta la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario”.

“Que, a mayor abundamiento, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por esta, no fueron impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos para, de esa manera, arribar a las conclusiones que pretende el recurrente”, añade.

“En efecto, el artículo 1698 del Código Civil que se menciona como infringido, no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del demandante se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes al contrario, lo determinó correctamente”, releva la sentencia.

Para el máximo tribunal: “Por otra parte, resulta inaceptable la contravención alegada en el recurso en lo que toca al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la facultad prevista en dicho precepto legal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo”.

“Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.