La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago de las cotizaciones efectivamente adeudadas a funcionario público que prestó servicios a honorarios.
En fallo unánime (causa rol 33.492-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Soledad Melo, Eliana Quezada y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, al confirmar la de primer grado que acogió íntegramente la demanda interpuesta en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo.
“Que, en conformidad a lo expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de tales prestaciones no sean totalmente solucionadas por el trabajador, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y las Leyes N°17.322 y 19.728 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa prescribe, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, a los artículos 21 y 22 letra a) de la Ley N°17.322 y, artículo 11 de la Ley N° 19.728, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal correspondiente”.
“Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la antes mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, puesto que resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”, añade.
Para la Sala Laboral: “Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322 y el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 19.728, más los intereses que se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en las Leyes N°17.322 y 19.728, ya que, considerando lo dicho, se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.
“Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500, 22 letra a) de la Ley 17.322 y 10 inciso sexto de la Ley N° 19.728”, releva.
“Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”, advierte la resolución.
“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, detalla.
“Entonces –prosigue–, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo se había decidido a este respecto”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral se desarrolló entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, siendo formalizada a través de dos contratos de prestación de servicios a honorarios en los que no se estableció cláusula relativa al pago de cotizaciones previsionales, sin perjuicio de lo manifestando por el actor en su demanda, en que indicó que pagaba sus cotizaciones de salud”.
“Que, por consiguiente, resultaba procedente ordenar el pago de las cotizaciones previsionales, pero en virtud de los razonamientos previamente expuestos, no obstante, en lo que dice relación con las de salud, limitadas a las que se verifique que no estuvieren pagadas; y en lo que atañe a seguro de cesantía, era procedente hacer lugar al entero de las cotizaciones devengadas durante toda la vigencia del vínculo, conforme se explicó”, ordena.
“Y –continúa–, por último, en cuanto al pago de reajustes, intereses y multas, se dispondrá la solución de los dos primeros conceptos y el rechazo a la imposición de multas, de acuerdo a los fundamentos previamente expuestos”.
“Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solo en lo que dice relación con las cotizaciones de salud pagadas y en lo relativo a los reajustes, intereses y multas; invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara:
Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo las que no estuvieren pagadas y, en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, por el 3% de la remuneración imponible, que devengará los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500, 22 de la Ley N°17.322 y 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas”.