La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad deducido por el fisco y ordenó mantener en reserva la información sobre visitas al establecimiento penitenciario de máxima seguridad de la Región Metropolitana (ex Unidad Especial de Alta Seguridad, UEAS), solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 149-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Paula Merino, el ministro Manuel Rodríguez y el abogado (i) Luis Hernández– estableció que la información solicitada está cubierta por causal de reserva y que su divulgación puede afectar la seguridad nacional.
“Que como se dijo, el Informe de Visita a la ex unidad de Alta Seguridad–UEAS, contiene antecedentes específicos relativos a las dimensiones, espacios, régimen penitenciario, cámaras de vigilancia, tipos de módulo, horarios de encierro y desencierro, oficinas de guardia, régimen externos de seguridad, entre otros, todos asociados a la seguridad de un Establecimiento Penitenciario”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De ese modo, cuando se consulta por las medidas adoptadas por el Director Nacional de Gendarmería en relación a ese informe, o las instrucciones recibidas por la Ministra de Justicia de la época, la Subsecretaría de Justicia y la Subsecretaría de Derechos Humanos en relación al mismo, se trata de información atingente a dichos asuntos, que quedan cubierto por la causal de reserva del citado artículo 27 N° 2”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) aun cuando bastan las razones desarrolladas en el basamento 15° ut supra para estimar que en este caso la información solicitada afectará la seguridad de la nación, a juicio de esta Corte, y a diferencia de lo que postula el Consejo reclamado, respecto de aquellas leyes de quorum calificado como la que rige a Gendarmería de Chile, que establecen la reserva de determinada información, no es menester acreditar en el caso particular de qué modo el liberar o difundir la información en cuestión conforma un riesgo o amenaza concreta y de parte de personas concretas, para la seguridad de la nación o el interés nacional”.
“El artículo 8° de la Constitución, al señalar que una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, cuando su publicidad afectare esos bienes o intereses colectivos, no hace sino definir el criterio orientador y a la vez limitador dentro de cuyos márgenes el legislador debe determinar esas causales de reserva y, de ese modo, las situaciones que constituirán ese riesgo es fijado de manera anticipada por una ley de quorum calificado, sin que quepa en cada caso particular comprendido en ella justificar por el órgano de la Administración requerido que la materia tratada en la respectiva causal conlleva ese riesgo, pues el legislador, mandatado por la Constitución, ha hecho esa evaluación anticipadamente”, añade.
“Que –prosigue– en el mismo sentido se ha pronunciado ya esta Corte en causa Rol N° 610-2021, con fecha 12 de abril de 2022, al señalar que ‘al contrario de lo que sostiene el CPLT, para la comprobación de la concurrencia de esta causal [artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285] el ejercicio que el órgano administrativo debe hacer es simple, debe determinar si hay o no una ley de quorum calificado que establezca la reserva o el secreto y, si es así, rechazar el amparo sobre acceso a la información, sin que le corresponda hacer interpretaciones referidas a la supremacía constitucional, que solo le compete al Tribunal Constitucional, o decidir, sin que su ley orgánica se lo permita, qué ley de quorum calificado acatar y cuál no, haciendo lo que denomina un ‘examen de afectación’, con lo que ilegalmente crea un nuevo requisito para la causal de secreto o reserva del N° 5 del artículo 21 de la LT, a saber, ya no bastará que una determinada información sea secreta o reservada porque una ley de quorum calificada así lo consagra, sino que, además se exigirá que el CPLT lo haya determinado de esa manera, después de hacer su ‘examen de afectación’, el que no está contemplado en ley alguna”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Este criterio fue reiterado en sentencia también de esta Corte, Rol N° 371-2022, de 19 de enero de 2024, donde se expresa que, ‘determinada la existencia de una ley de Quorum Calificado que establezca la reserva o el secreto, debe rechazarse sin más trámite, el amparo sobre acceso a la información, sin que sea necesario como lo exige el Consejo para la Transparencia –que para invocar la causal referida–, se deba acreditar la afectación a un bien jurídico determinado, que se relacione con la causal de reserva invocada. En otras palabras, exige un requisito que no está contemplado en la ley, cual es practicar un ‘examen de afectación’”.
“Que esta interpretación además ha sido refrendada por la Corte Suprema en sentencia Rol N° 21.377-2015, de 16 de marzo 2016, al declarar que ‘si bien es cierto la norma reproducida [artículo 8° de la Constitución] utiliza el vocablo ‘afectare’, a juicio de esta Corte, este no puede ser interpretado en el sentido de que para hacer efectivo el secreto aludido, el órgano público respectivo deba acreditar la forma específica en que ha de verificarse el daño como consecuencia de la divulgación de determinada información, elemento que necesariamente supone probar una relación de causalidad entre la acción de entregar los antecedentes requeridos y el perjuicio ocasionado con ello, elemento propio más bien del sistema de responsabilidad del Estado por falta de servicio y no como del que trata el presente juicio, esto es la publicidad de los actos del Estado y el secreto previsto por la ley en ciertos casos, con el objeto de resguardar la máxima reserva en la toma de decisiones estratégicas por parte de la autoridad administrativa, para así neutralizar cualquier amenaza que pretenda destruir las bases de la sociedad y con ello dañar su seguridad nacional.
De esta forma, a juicio de esta Corte, el Consejo aludido crea por la vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley que regula la materia, apartándose de sus facultades legales en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental (...)
Adicionalmente, esta Corte considera necesario dejar sentado desde ya que las reglas que establecen el secreto de las actuaciones de los órganos del Estado, constituyen la excepción frente a la publicidad de los mismos, por lo que las normas que autorizan a estos a denegar la entrega de información solicitada cuando se encuentren los supuestos previstos en la reglamentación pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no solo en cuanto a su alcance, sino que también en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional solo exige la concurrencia de una ley de quorum calificado que establezca el respectivo secreto –mismo criterio seguido por el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285–, condición que en la especie se cumple, ya que el artículo 436 del Código de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho carácter’”, reproduce el fallo.
“Que atendido que, como se ha explicado, la Ley N° 20.285 no es la vía para conseguir la información requerida en este caso y, presentándose, además, las causales de reserva del artículo 21 N°s 3 y 5 de esa ley, el reclamo deberá ser acogido”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el reclamo de ilegalidad deducido por el Fisco de Chile en contra de la Decisión de Amparo Rol C12105-22, adoptada en Sesión N°1341 de 16 de febrero de 2023 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, la que se deja sin efecto y, en su lugar, se declara no ha lugar al amparo de acceso a la información deducido por don Mauricio Menares Hernández en contra de Gendarmería de Chile”.