La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a funcionario que se desempeñó, contratado a honorarios, en la Municipalidad de Osorno.
En fallo unánime (causa rol 147.103-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Soledad Melo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció yerro, en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que desestimó la demanda en lo que atañe a la petición de imponer a la municipalidad la obligación de pago de las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador.
“Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley N° 17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen”.
“Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”, añade.
Para la Sala Laboral: “Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que solo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.
“Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”, advierte la resolución.
“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, aclara.
“Entonces –prosigue–, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso N° 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 23 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2022, sin que conste de los antecedentes que los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos por las partes incluyeran alguna cláusula como la antes referida, pero, se acreditó a través de los certificados emitidos por los organismos previsionales pertinentes que el actor sí registra aportes efectuados, como trabajador independiente, a contar del mes de enero de 2018 en AFP Hábitat y desde julio de 2019 en Fonasa”.
“En consecuencia, la sentencia debió conceder las cotizaciones perseguidas por el actor, en aquella parte efectivamente adeudada, pero con las limitaciones antes señaladas en materia de intereses, reajustes y multas”, releva el fallo.
“Que –ahonda–, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al acoger el recurso de nulidad que la demandada promovió en contra del fallo del grado que ordenó el pago de las cotizaciones previsionales del actor, en la forma que lo hizo, pues debió hacer lugar al arbitrio solo a fin de incorporar las prevenciones antes expuestas relativas a los reajustes, intereses y multas originadas en el cobro previsional; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo”, concluye el fallo de unificación.
“Se hace presente que no se devuelven los autos a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre los motivos de nulidad planteados en subsidio del acogido, por resultar innecesario, atendido que los razonamientos precedentes abarcan todas las cuestiones jurídicas en ellos debatidas”, acota.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don JONATHAN ELÍAS CATRIÁN NAVARRO en contra de la MUNICIPALIDAD DE OSORNO, solo en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 23 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2022, declarándose injustificado y carente de causal el despido del cual fue objeto.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) Cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, a enterar en AFP Hábitat, AFC Chile, y FONASA correspondientes al período trabajado, solo en la parte que efectivamente se adeude, sobre la base de una remuneración de $536.228.
b) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $536.228.
c) Indemnización por 5 años de servicios, por la suma de $2.681.140.
d) Incremento del 50% de la indemnización anterior, según lo establecido en el artículo 168 letra b), por la suma de $1.340.570.
e) Feriado legal por el período trabajado, por 110 días corridos, lo que asciende a la suma de $1.966.169.
f) Feriado proporcional por 6,08 días corridos por la suma de $108.676.
III.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras b) a f) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra a) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
V.- Que se rechaza la demanda en lo restante”.