La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de tres funcionarias contratadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo para enfrentar la alerta sanitaria generada por la pandemia de coronavirus.
En fallo unánime (causa rol 5.703-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Gloria Ana Chevesich, el ministro Diego Simpértigue, la ministra Dobra Lusic, el abogado (i) Eduardo Morales y la abogada (i) Carolina Coppo– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, al confirmar la de primera instancia que rechazó el pago por concepto de lucro cesante y solo ordenó enterar las horas extraordinarias y feriados proporcionales adeudados.
“Que, de las disposiciones transcritas, se advierte que la legislación estableció una reglamentación especial para atender campañas sanitarias o situaciones de emergencia, permitiendo a la autoridad competente contratar en forma directa personal transitorio, de acuerdo con las disposiciones del Código del Trabajo, que cesará en sus funciones al vencimiento del plazo acordado, cualquiera sea su extensión, norma que por sus características específicas prima sobre las generales, por lo que es de aplicación preferente a la regla contenida en su artículo 159 número 4 que se refiere a esta materia y que restringe su extensión, según el caso, a uno o dos años, aunque sin el efecto previsto en el evento de excederse tales límites temporales, puesto que dicha cualidad impide su transformación en indefinido, no obstante su continuidad”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que, en la especie: “Se trata, por tanto, de un caso de prestación de servicios excepcional en que la legislación faculta a la Administración del Estado para contratar personal regido por el Código del Trabajo, puesto que la regla general, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 inciso segundo, es que quienes cumplen funciones en las diversas reparticiones públicas, estén sometidos a un estatuto particular que se aplica con preeminencia y exclusión de las disposiciones de dicho código, criterio de especialidad que se encuentra reglado en el artículo 13 del Código Civil y que permite apartar la propuesta que se efectúa en el recurso de existir una antinomia o concurso de leyes”.
“Que una consecuencia de lo anterior, de acuerdo al principio de legalidad, es que la autoridad a la que se permite contratar en la forma descrita debe cumplir estrictamente con el mandato legislativo, por lo que solo está facultada para contratar trabajadores a plazo, no obstante su duración, resultando improcedente acudir a otra forma de vinculación o sostener su alteración a una diversa durante su ejecución”, releva.
Para la Sala Laboral: “(…) los supuestos normados en el artículo 10 del Código Sanitario concurren en la especie, puesto que el Ministerio de Salud decidió decretar la alerta sanitaria debido a la emergencia que afectaba al país causada por la pandemia por COVID-19, antecedente potestativo directo que permitió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo contratar a prestadores de servicios en las condiciones descritas, desprendiéndose que las referencias que se efectúan en los convenios suscritos, en cuanto a que las funciones de las demandantes serán ejecutadas en aduanas, cede frente al mandato legislativo que fue debidamente registrado en ellos, al indicar, en la segunda renovación en el caso de doña Maritza Delgado y doña Perla Ossandón, y en el suscrito por doña Diana Farías, que su vigencia sería ‘hasta que se extienda la Alerta Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, en caso de que ello ocurra’”.
“Que, de lo expuesto, se desprende que las demandantes no fueron contratadas por una obra o faena, porque solo pudieron ser requeridas para cumplir funciones por un plazo determinado, por lo que la referencia que se efectúa en la carta de despido al artículo 159 número 5 del Código del Trabajo no puede ser atendida, causal improcedente que provoca que la desvinculación que las afectó carezca de justificación, errando la judicatura en el análisis que desarrolla, puesto que considera tal motivación como base de su argumentación, que igualmente desatiende el mandato contenido en el artículo 10 del Código Sanitario”, colige el fallo.
“Que, por lo razonado, se debe concluir que la Corte de Apelaciones de La Serena incurrió en error de derecho en la interpretación de los artículos 159 números 4 y 5 del Código del Trabajo y 10 del Código Sanitario, al considerar procedente la causal de despido invocada por la recurrida, por lo que el arbitrio intentado será acogido, por cuanto la correcta interpretación se contiene en la sentencia de contraste acompañada, a la que se debe ajustar la pretensión de las actoras”, concluye el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo, el pago de la “Indemnización por lucro cesante correspondiente a las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, el 6 de noviembre de 2020, y el 31 de diciembre de 2021, considerando la pagada a cada una de las actoras, por la suma de $1.300.000”.