La Corte Suprema acogió los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la Subsecretaría de Derechos Humanos y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, respectivamente, y en sentencia de reemplazo condenó a militares de la dotación del regimiento Yungay de San Felipe a la época de los hechos, por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres. Ilícitos cometidos en septiembre de 1974, en el parque Quinta Normal, Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 36.743-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministras María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– condenó al entonces sargento Gustavo Delfín Marambio Lobos a la pena única de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos. En tanto, los otrora soldados conscriptos Arcadio de las Mercedes Lobos Cisternas y Luis Marcos Castro Guajardo fueron condenados a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, como coautores del delito.
La Sala Penal de la Corte Suprema estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al recalificar los hechos acreditados como constitutivos del delito de lesiones menos graves.
“Que, para determinar cuál sería la correcta calificación de los hechos asentados, es necesario señalar que, en cuanto al delito de secuestro, el inciso 3° del artículo 141 del Código Penal de la época, exige que el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido”, plantea el fallo.
“Los principales bienes jurídicos protegidos aquí son la seguridad individual y la libertad ambulatoria. Esta no es más que una especificación de la libertad, la capacidad de actuación en lo referente a la movilidad del sujeto, a trasladarse de un lugar a otro”, añade.
La resolución agrega que: “El secuestro es un delito de lesión y además es de aquellos delitos llamados permanentes, debido a que se realiza todo el tiempo mientras perdura la privación de la libertad. Esta última característica es importante, en lo que aquí respecta, para las cuestiones relativas a la participación, pues toda intervención voluntaria que durante el secuestro contribuya a la privación de libertad del secuestrado, a su mantenimiento en el tiempo o a la producción del grave daño causado, ha de considerarse punible, al título que corresponda a la forma específica de intervención señalada en los artículos 15 y 16 y en la disposición que, en el inciso segundo citado artículo 141, impone la misma pena del autor a quien proporcionare lugar para la ejecución del delito”.
“Los verbos rectores de la conducta son ‘encerrar’ y ‘detener’. Las expresiones empleadas por la ley son comprensivas de toda privación de la libertad personal, tanto física como ambulatoria, entendiéndose como el derecho de los individuos de desplazarse de un lugar a otro o de permanecer en un lugar determinado. No es necesario que la privación de libertad sea absoluta. Es indiferente, además, que el lugar de la detención o encierro sea público o privado”, releva.
Para la Sala Penal: “En efecto, la detención es la aprehensión de una persona, acompañada de la privación de su libertad e incluye conductas tales como el amarrar, aturdir, narcotizar, etc. Consiste en obligar a una persona a estar en un lugar contra de su voluntad, privándosela, así, de su libertad ambulatoria, siendo indiferente el medio empleado para ello. Por su parte, el encierro consiste en mantener a una persona en un lugar de donde no pueda escapar, aunque el espacio en que se le mantiene tenga salidas, que el encerrado no conoce o que su utilización sea para este peligrosa o inexigible”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto de la participación en esta clase de delitos, tratándose de un delito permanente, la intervención posterior a la detención, p. ej., la custodia del secuestrado mientras dura el secuestro, debe calificarse como coautoría si se realizan actos que permiten perpetuar el estado antijurídico y concurren los requisitos del art. 15, aunque no haya existido acuerdo acerca de la detención previa ni se haya tomado parte en ella (SC Marcial 9.9.1969, RDJ 66, p. 222; SCA Santiago 7.12.2017, DJP 36, p. 29)”.
“Además –continúa–, para efectos de la imputación recíproca de los partícipes en un secuestro, respecto a las agravaciones por su duración o grave daño causado a la persona o intereses del secuestrado, de conformidad con el principio general establecido en el artículo 64 del texto punitivo, solo parece exigible respecto del copartícipe su conocimiento o aceptación al momento de intervenir, equivalente al dolo eventual respecto de la actuación de los otros (SC Marcial 26.1.1978, RDJ 75, p. 276)”.
“Sobre el aspecto concursal, se debe advertir que, en muchos casos, una detención o encierro temporal son necesarios para la comisión de otros hechos penados por la ley, como la violación o el robo con intimidación simple y calificado”, afirma la resolución.
“En estas situaciones, cuando el período de privación de libertad no excede del necesario para la realización del delito a que se vincula, la figura de secuestro simple queda desplazada como acto meramente acompañante de esos otros delitos de mayor gravedad, según el principio de consunción (SCA Santiago 14.4.1994, RDJ 91, p. 47.). En cambio, cuando los mayores daños se producen después de comenzado el secuestro, las reglas de agravación de esta figura operan como reglas de subsidiariedad expresa, estableciendo la penalidad aplicable que prefiere a las reglas concursales comunes (SCS 17.8.1999, FM 489, p. 1743)”, aclara.
“En síntesis, para tener por acreditada la existencia de las figuras agravadas de este delito por el daño causado, y la participación punible en el mismo, es necesario configurar fácticamente:
a) Una detención o encierro sin derecho más o menos prolongada;
b) Su prolongación por más de noventa días o la causación de un grave daño a la persona o intereses del secuestrado durante dicha detención o encierro; y
c) La intervención voluntaria del inculpado en alguna de las formas de los artículos 15 a 16 o del inciso segundo del artículo 141 del Código Penal, en el momento del encierro o detención o durante la mantención del estado antijurídico que de ella resulta;
d) El conocimiento o aceptación por parte del inculpado de la prolongación del encierro o detención por más de noventa días o del grave daño causado por los otros intervinientes en el secuestro”, detalla la resolución.
“Que, a juicio de este Tribunal, tales exigencias para calificar los delitos de autos como secuestro agravado del artículo 141 inciso tercero del Código Penal vigente a la época, se infieren directamente de los hechos asentados en la causa, de modo que, al otorgarle una calificación distinta, los recurridos han incurrido en un error de derecho que debe enmendarse por esta vía. En efecto, está acreditado que:
a) Las víctimas Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres fueron detenidas, sin derecho, la noche del 9 de octubre de 1974 (SIC), permaneciendo en tal estado antijurídico hasta la madrugada del día 11 de ese mes;
b) Que, durante esa detención, los acusados Gustavo Marambio Olmos, Arcadio Lobos Cisternas y Luis Castro Guajardo, junto con el fallecido Juan Martínez Oyanedel tomaron voluntariamente parte inmediata y directa en el interrogatorio y golpiza que se le dio a los detenidos la madrugada del 11 de octubre de 1974 (SIC), hasta que Martínez, con un corvo les quita la vida, en su presencia y, por tanto, con su conocimiento y aceptación expresada por el hecho de no haber realizado nada para impedir tal luctuoso resultado”, reproduce la sentencia.
“Que, en conformidad con lo expresado, al caracterizar los hechos establecidos como dos delitos de lesiones menos graves, en lugar de dos delitos de secuestro calificado, que era lo que correspondía, los jueces de alzada han incurrido en su sentencia en el vicio denunciado por los recurrentes, de modo que los libelos serán acogidos a este respecto”, concluye el fallo.
Ejecutados con corvo
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“1.- Que, con posterioridad al pronunciamiento militar, efectivos del Regimiento Yungay de San Felipe viajaron hasta la ciudad de Santiago y permanecieron acantonados, luego de otros lugares, hasta el año 1974, en el interior del parque Quinta Normal;
2.- Que, en ese contexto, en horas de la noche del día 09 de septiembre de 1974, una patrulla militar del Regimiento a cargo del teniente de reserva Juan Martínez Oyanedel, procede a detener a tres personas que se encontraban en estado de ebriedad en un bar ubicado al interior de la población Huamachuco, de la comuna de Renca, por gritar consignas en contra de las Fuerzas Armadas;
3.- Que los detenidos fueron trasladados hasta dependencias del parque Quinta Normal y ya en el interior, el sargento de reserva Gustavo Marambio Olmos, que en esa oportunidad se desempeñaba como comandante de guardia, habría decidido dejar en libertad a una de estas personas y mantener la privación de libertad de los otros dos, Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres;
4.- Que ambos detenidos fueron interrogados en la madrugada del día 11 de septiembre de 1974, por el Oficial de Guardia, teniente Juan Martínez Oyanedel, con la colaboración del suboficial Gustavo Marambio Olmos y los soldados conscriptos Arcadio Lobos Cisternas y Luis Castro Guajardo, quienes les propinaron golpes de puños y bastonazos con elementos contundentes, hasta que el teniente Juan Martínez con un corvo les quita la vida, luego Marambio, Lobos y Castro cavan sus fosas e inhuman sus restos en las inmediaciones del mismo parque;
5.- Que los informes autopsia de fojas 78 y 94 realizados en Servicio Médico Legal, explicitan que la causa de muerte de Agustín Contreras Santander fue la de heridas cortantes penetrantes de cuello con sección de vasos y constricción cérvico-bucal y la de Manuel Jesús Valencia Cáceres, una herida cortante penetrante torácica. (Sic)”.