Corte Suprema rechaza demanda de empresa eléctrica por cobro de consumo de energía

02-mayo-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que rechazó la demanda deducida por la empresa Enel Distribución Chile SA, por consumo de energía eléctrica de inmueble ubicado en la comuna de Peñalolén.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que rechazó la demanda deducida por la empresa Enel Distribución Chile SA, por consumo de energía eléctrica de inmueble ubicado en la comuna de Peñalolén.

En fallo unánime (causa rol 31.284-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada los ministros y ministras Andrea Muñoz, Arturo Prado, Mauricio Silva, María Soledad Melo y Dobra Lusic– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que dio lugar a la demanda.

“Que, de las normas citadas, es dable concluir que las obligaciones derivadas del consumo de energía eléctrica son, en principio y por regla general, de carácter real, de modo que se radican en el inmueble o instalación que recibe el servicio eléctrico y, por ende, quien debe concurrir a su pago es la persona natural o jurídica dueña de aquel o de esta, no obstante lo cual, aquello puede verse alterado y transformarse la obligación en una de carácter personal, si se verifica el supuesto previsto en el inciso 2° de la letra q) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos, antes transcrito, hipótesis que requiere del establecimiento de ciertas circunstancias de hecho que ni siquiera fueron planteadas en la demanda”, plantea el fallo.

“Que, por su parte, el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil dispone: ‘Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta’”, añade.

Para el máximo tribunal: “Se trata de una norma de carácter sustantiva y no de procedimiento, que contiene el principio fundamental de la prueba de las obligaciones, que no da reglas para ponderarla, y que establece que el peso o carga de la prueba corresponde al actor”.

“Al respecto –prosigue–, esta Corte ha resuelto que ‘… el peso de la prueba corresponde al actor que alega la obligación y hace uso de la acción correspondiente y no al demandado, si este no ha hecho valer su extinción, es decir, si se ha defendido sin deducir excepciones’ (C. Suprema, 7 julio 1944, R., t. 43, sec. 1ª, p.18.)”.

“Que, a partir de lo expresado, es necesario concluir que los sentenciadores, al establecer, en su motivación segunda, que: ‘… al haber alegado el demandado que pese a figurar en las boletas de consumos en calidad de cliente y vivir en el inmueble al que se le ha facilitado el servicio eléctrico, no es el dueño del mismo, tampoco acreditó de modo alguno ese hecho, lo que era de su cargo…’ han incurrido en un error de derecho”, releva.

“En efecto, la defensa esgrimida por el actor no consiste en una excepción, sino que solo pone de manifiesto el incumplimiento, por parte de la demandante, de uno de los requisitos de la acción, cual es, acreditar que la demandada es dueña del inmueble que utilizó los servicios eléctricos, porque el propio actor fundó su acción en lo previsto en el artículo 225 letra q) del D.F.L. N°1, no obstante lo cual, ninguna prueba rindió, para acreditar dicha situación”, afirma la resolución.

“En consecuencia, al acogerse la demanda sin rendirse prueba alguna para acreditar uno de los presupuestos de la acción, se debe considerar necesariamente, infringido el artículo 1698 ya citado, porque se ha considerado de carga de la demandada, acreditar una hipótesis que era parte uno de los requisitos de la acción incoada por la actora”.

“Que lo mismo ocurre respecto a la condena en costas, aplicada a la parte demandada, la cual goza de un privilegio de pobreza, al ser patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de Peñalolén”, sostiene el fallo.

“En efecto, ninguna consideración realiza el fallo, en cuanto a los fundamentos que permitirían compartir la condena en costas que determina, pese a lo previsto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, el cual también se ha infringido”, 

Para la Primera Sala: “(…) lo antes razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al invertir la carga de la prueba y al condenar en costas a la demandada, transgrediendo así los artículos 1698 del Código Civil y 600 del Código Orgánico de Tribunales”.

“Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la única prueba rendida por la actora, corresponde a cinco documentos, emanados de la propia parte que los presenta y que dan cuenta de haberse realizado, los últimos pagos del servicio eléctrico materia del proceso, el día 30 de julio de 2010, es decir, ocho años y medio antes de la demanda y el Reporte de facturaciones, da cuenta que los últimos consumos se verificaron en septiembre de 2014. Y no obstante lo anterior, el servicio eléctrico en dicho inmueble se encuentra activo, situación que conlleva una serie de interrogantes que tampoco fueron analizadas ni resueltas por los sentenciadores del grado; entre otras, el no existir ningún antecedente que permita establecer que, a la época de los consumos, el demandado habitaba siquiera el inmueble que recibió el servicio (ya se estableció que el dominio del inmueble tampoco se probó) o bien, la razón por la cual la empresa eléctrica no ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuanto al corte del servicio, el cual, según el Certificado aportado por la actora, se encuentra ‘activo’”.

“Que, conforme a lo razonado, se hace evidente el error de derecho en que incurrieron los jueces recurridos, al haber acogido la demanda de cobro de pesos, invirtiendo la carga de la prueba y estimando que el demandado era quien debía probar que no era el dueño del inmueble que, aparentemente, recibió el servicio eléctrico, transgrediendo el artículo 1698, ambos del Código Civil, toda vez que, al no encontrarse acreditados los presupuestos de hecho de la acción, la demanda debió ser rechazada y, en todo caso, debió eximirse del pago de las costas a la demandada, al gozar de privilegio de pobreza, lo cual no fue considerado, infringiéndose además el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

“Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, resultando innecesario hacerse cargo de las otras infracciones de ley alegadas”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada, de cinco de agosto de dos mil diecinueve”.