La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago cotizaciones del seguro de cesantía adeudadas a funcionaria pública que prestó servicios contratada a honorarios.
En fallo unánime (causa rol 19.602-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y Diego Simpértigue– estableció yerro en la sentencia recurrida, al no acoger el pago.
“Que, por lo expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, advierte el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de tales prestaciones no sean totalmente solucionadas por el trabajador, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa prescribe, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, y a los artículos 21 y 22 letra a ) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal correspondiente”.
“Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la antes mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, puesto que resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”, añade.
Para la Sala Laboral: “Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, más los intereses que se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, ya que, considerando lo dicho, se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.
“Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 letra a) de la Ley 17.322”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, como en parte se adelantó, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”.
“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo de aquel; un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador; y, un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, detalla.
“Entonces –ahonda–, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que es este último quien debe solucionarlas, aunque limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio”.
“Que –prosigue– los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 1 de marzo de 2021 y el 6 de mayo de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, en todos los cuales las partes establecieron una cláusula por la que la actora, en calidad de prestadora de servicios, se obligaba a efectuar el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud. Además, la demandante pagó, como independiente, las cotizaciones de salud en FONASA desde el mes de julio de 2020 a julio de 2022”.
“Por consiguiente, atendido lo pactado por las partes, procede ordenar solo el pago de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, por todo el lapso de vigencia del contrato, pero solo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible”, resuelve el máximo tribunal.
“Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Copiapó al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de instancia, que acogió la demanda y ordenó el pago de las cotizaciones previsionales, devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo”, concluye.
“En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia, debió limitarse a rechazar tal pretensión, con la salvedad de lo dicho en materia de seguro de cesantía”, aclara el fallo de unificación.
Por tanto, se declara en la sentencia de reemplazo: “Que, además, se condena a la parte demandada al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía devengadas por el periodo en que se extendió la relación laboral, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible”.
Decisión acordada en la parte que eximió al demandado del pago de las cotizaciones de salud de la trabajadora, con el voto en contra del ministro Blanco, quien estuvo por condenar al fisco al pago de las cotizaciones de salud enteradas por la parte demandante.