Corte Suprema rechaza recurso de queja y confirma fallo que declaró caducidad de demanda laboral

30-abril-2024
“Que, por lo razonado, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– incurrieran en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por lo que el arbitrio interpuesto será desestimado”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado.

En fallo unánime (causa rol 387-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Gloria Ana Chevesich, el ministro Diego Simpértigue, la ministra Dobra Lusic y las abogadas (i) Pía Tavolari y Leonor Etcheberry– descartó falta o abuso grave en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que declaró la caducidad de la demanda, por haber sido presentada fuera de plazo.

“Que es necesario recordar que la naturaleza jurídica de los plazos a que se refieren los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo, es de caducidad, puesto que, por su transcurso, se extingue el derecho a accionar que tiene el dependiente frente a su exempleador, sanción que acontece solo por su falta de ejercicio; en este sentido, si en la ley se establece un término para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencido el cual, no se han ejercitado o ejecutado, ya no podrá hacerse posteriormente. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 1.407)”, plantea el fallo.

“El plazo de caducidad no se interrumpe y se suspende en los casos precisos que señala la ley, por cuanto prima el interés de estabilizar rápidamente una situación jurídica por tratarse de una cuestión de orden público y como impedimento que se intente la acción judicial más allá del plazo determinado por la legislación”, añade.

“Un caso de suspensión específica se observa en el citado artículo 168, y se configura cuando el trabajador dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación, interpone ante la respectiva Inspección un reclamo por la invocación de determinadas causales que fundan el término de la relación laboral, plazo que sigue corriendo concluido el aludido trámite, no pudiendo en caso alguno recurrir ante la judicatura si transcurren noventa días contados desde aquel evento”, aclara.

La resolución agrega que: “De esta forma, se busca ‘un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la protección del trabajador. En efecto, en los casos de caducidad establecidos en el Código del Trabajo, queda en evidencia el reconocimiento de un verdadero derecho o prerrogativa del empleador, que el legislador supone bien ejercido. Sin embargo, le da la posibilidad al trabajador de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario, esto es, que el empleador no ha actuado conforme a derecho. Para ello, y buscando la estabilidad absoluta de la situación jurídica, le confiere un plazo, caducando la acción transcurrido el mismo. Pero, consecuentemente con el deseo de obtener la certeza jurídica con la mayor brevedad, le reconoce la posibilidad de solucionar el problema a través de una conciliación en una instancia administrativa. Frente a ello, ha sido el propio legislador el que, bajo ciertos requisitos, ha aceptado la suspensión del plazo.’ (Gabriela Lanata Fuenzalida, ‘Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo’, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 227-228, año LXXVIII enero-diciembre 2010, p. 269)”.

“Que –prosigue–, entonces, por la suspensión se detiene el cómputo del plazo en que el interesado debe ejercer sus derechos a través de la presentación de una demanda, pero solo durante el tiempo que se extienda la situación prevista, entenderlo de otro modo, implicaría atribuir un sentido amplio a una institución excepcional y, por tanto, de alcance y aplicación restringidos. De este modo, el tiempo de suspensión debe ser aquel que tarda la duración de la reclamación ante la Inspección del Trabajo, que, una vez resuelta, se reintegra, sumándose al tiempo que ya había transcurrido”.

“Que, por lo antes expuesto, el término legal se debe contabilizar desde el despido ocurrido el 14 de febrero de 2023, por lo que al 8 de marzo siguiente, cuando se presentó la reclamación administrativa, transcurrieron diecinueve días, retomándose el cómputo una vez concluida esta etapa, el 31 de mayo, que demoró sesenta y nueve días, tras la cual, se dedujo la medida prejudicial que dio inicio a estos autos, el 18 de julio, sumando, en total, ciento veintisiete días, excediendo el plazo a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo”, releva el fallo.

“Que, por lo razonado, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– incurrieran en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por lo que el arbitrio interpuesto será desestimado”, concluye.