La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la corporación de beneficencia María Ayuda, en contra de la resolución, adoptada por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que le aplicó una multa del 20% del aporte financiero promedio de los últimos tres meses, por infringir el artículo 41 de la Ley Nº 21.302, relativo a contención física de menores bajo su cuidado.
En fallo unánime (causa rol 678-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Tomás Gray, la ministra Lidia Poza y el abogado (i) Luis Hernández– descartó infracción en la decisión adoptada por el Servicio Mejor Niñez.
“En lo que se refiere al primer motivo de ilegalidad, cabe señalar que dicha alegación se sustenta en hechos anteriores a lo acontecido el día 13 de octubre de 2022, con el adolescente de iniciales I.G.V., pues en el reclamo se indica que en enero de 2021 se solicitó al Servicio reclamado una oferta más especializada y acorde a las necesidades del adolescente antes referido, organismo que informó no contar con oferta en la Región, lo que dilató el traslado del joven y solo accedió a esa petición una vez que se genera la afectación del niño”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, no obstante, aun cuando esa circunstancia sea efectiva, aquello en nada desvirtúa los cargos formulados en la investigación pertinente, consistentes básicamente en: a) No haber formulado oportunamente la denuncia por ese hecho a la autoridad fiscalizadora, infringiendo con ello el artículo 14 de la Ley N° 20.032, como la Resolución N° 155 de 2022 del Servicio reclamado y b) Contención física inadecuada del niño el día 13 de octubre de 2022 por la ex directora del programa REM-PER Nuestra Señora de la Esperanza, a cargo del colaborador acreditado ‘María Ayuda Corporación de Beneficencia’, infringiendo así el artículo 41 inciso 3° letra a) de la Ley N° 21.302”.
“En efecto, lo esgrimido por la reclamante carece de todo vínculo causal con la infracción constatada, pues la reprochable reacción de la ex funcionaria de la residencia –esto es haber sentado al niño sobre ella, en un sillón, inmovilizándolo de pies y manos y ocasionándole lesiones de diversa consideración– fue objeto de la investigación y eso demostró que la funcionaria actuó con total desapego de la normativa que asegura un trato adecuado y respetuoso hacia los menores de 18 años, tal como lo indica el artículo 2° letra a) de la Ley N° 20.032”, añade.
“En tal virtud, el primer reproche de ilegalidad carece de fundamento”, afirma el fallo.
“En lo que concierne –continúa– al segundo motivo de ilegalidad, esto es la infracción prevista al principio de celeridad, se invoca el artículo 7° de la Ley N° 19.880, arguyendo que el Servicio reclamado, contado desde que se activó la actuación de su representada hasta informe final, excedió los plazos previstos en los instructivos del Servicio sobre los lineamientos del proceso de fiscalización, en particular la Resolución Exenta N° 172, de fecha 16 de febrero de 2023”.
“Cabe precisar, al respecto, que el Servicio reclamado, según su informe, solo tomó conocimiento de lo acontecido el día 2 de noviembre de 2022, mediante una visita inspectiva al REM-PER Nuestra Señora de la Esperanza, habiendo transcurrido a esa fecha más de 15 días desde la ocurrencia del hecho investigado, esto es el 14 de octubre del mismo año. Según la reclamante, avisó al Servicio ocurrido, con fecha 28 de octubre, dato que no es confirmado por la reclamada”, releva el fallo.
Para el tribunal de alzada: “Lo anterior ya le resta vigor a la alegación de haberse infringido el mentado principio de celeridad, pues –en rigor– fue la propia reclamante la que demoró en dar noticia de lo ocurrido al Servicio, infringiendo con ello su obligación de ‘denunciar de inmediato’ esa situación a la autoridad fiscalizadora competente, como lo establece el artículo 14 de la Ley N° 20.032, precitado, complementado por la Resolución Exenta N° 155 de 14 de marzo de 2022, del Servicio reclamado, particularmente en sus números 1 y 2”.
“En este entendido –prosigue–, entonces, la investigación sumaria ordenada instruir mediante Resolución N° 148, de 14 de noviembre de 2022, por la Dirección Regional de Tarapacá y que culmina con el Informe Final sancionatorio de 9 de enero de 2023, parece efectuada en un plazo razonable, máxime si se tiene, además, presente que a esta última fecha no se había dictado la Resolución N° 172 de 16 de febrero de 2023, por el Servicio reclamado, la cual estableció plazos más acotados en la tramitación del proceso sancionatorio, tal como lo señala la reclamante”.
“En virtud de lo anterior, debe también desestimarse el segundo motivo de ilegalidad, antes referido”, colige el tribunal de alzada.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto al tercer y último motivo de ilegalidad invocado por la reclamante, corresponde hacerse cargo del primer aspecto, consistente en afectación del principio de culpabilidad”.
“Lo cierto es que ninguna de las infracciones constatadas puede ser desvirtuada por esta alegación. En efecto, es claro de las disposiciones citadas previamente, esto es, los artículos 2 letra a) y 14 incisos 1, 2 y 3 de la Ley N° 20.032, que la responsabilidad de las infracciones recae ‘… en los directores o responsables de los proyectos de protección especializada y los profesionales que den atención directa a los niños, niñas y adolescentes…’ cuando ‘vulneren sus derechos’, todo lo cual constituye una falta grave, sancionada en el artículo 41 de la Ley N° 21.302”, sostiene el fallo.
“Pues bien, en la especie la responsable de la contención inadecuada fue la directora, a esa época, del proyecto, quien después fue desvinculada, pero en ese momento era dependiente de la Corporación. Por otro lado, correspondía a la representante legal de la Corporación dar cuenta oportuna de esta situación al Servicio recurrido, lo que no hizo, como se ha analizado en los considerandos precedentes”, asevera.
Por lo anterior, es claro que el principio de culpabilidad no ha sido vulnerado, como sostiene la reclamante, por lo que esta alegación tampoco puede prosperar”, concluye.