La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que acogió la excepción de caducidad de tutela laboral, opuesta por empresa denunciada Kupfer Hermanos SA, y ordenó citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria por juez no inhabilitado.
En fallo unánime (causa rol 239.437-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció que la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en falta o abuso al confirmar la sentencia de primer grado que decretó la caducidad de la acción.
“Que se advierte de los antecedentes reunidos que el actor fue diagnosticado con trastorno adaptativo y que tal enfermedad es de origen laboral, según resolución dictada por la Asociación Chilena de Seguridad, quien se presentó ante la Dirección del Trabajo a denunciar los hechos que atribuye a su empleador causantes de menoscabo a su integridad, comparecencia que se produjo el 3 de enero de 2023, es decir, cuando la vulneración seguía afectando su integridad psíquica, cuya causa se encuentra radicada en el lugar de trabajo, que, según el razonamiento entregado, es la fuente directa de tal padecimiento, que aún persiste, por lo que se trata de un daño continuado, que no se ha visto interrumpido por una decisión que importe su alta médica o la modificación de la atribución causal, puesto que el bien jurídico protegido por la norma sigue menoscabado debido a una alteración cuyo origen está radicado en un ámbito definido y ajeno al afectado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que tal razonamiento no importa una confusión entre la comisión de los actos de maltrato y las secuelas causadas por estos o el diagnóstico médico ya referido, sino una forma amplia de comprender el hostigamiento a que se vio sometido el denunciante, puesto que resulta errado comprender que tras el último episodio anterior a la suspensión de la relación laboral, la vulneración a los derechos fundamentales del dependiente cesó, dado que el daño en la salud persiste y se manifiesta en la sintomatología descrita, conclusión que permite una integración del propósito protector de las disposiciones que regulan el procedimiento de tutela y el breve plazo de caducidad previsto en la norma citada que, en la forma descrita, se compatibilizan y permiten el ejercicio de la pretensión respectiva al afectado, observando que la postura contraria deja sin acción al trabajador, por lo que la comparecencia del denunciante ante la Dirección del Trabajo el 3 de enero de 2023, es la manifestación oportuna y concreta de su interés en obtener un pronunciamiento administrativo o judicial referido al mal que lo aqueja, advirtiéndose que la presentación de la demanda respectiva, el 10 de marzo siguiente, lo fue dentro del plazo a que se refiere el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo”.
“Sobre el particular, la doctrina sostiene que ‘dar por caducada la acción, sobre la base de que la conducta se inició hace más de 60 días, a pesar que continúa vulnerando los derechos fundamentales respectivos, es un despropósito que desconoce varias cuestiones relevantes: Primero, que estamos frente a un ilícito continuado cuyo reproche jurídico se mantiene, ya que se siguen vulnerando derechos fundamentales. Segundo, que se trata de proteger derechos básicos de las personas, por lo que la actitud judicial debería ser especialmente cuidadosa en no sostener interpretaciones procesales o sustantivas que los restrinjan innecesariamente, más aún cuando de parte del ejercicio de la acción de tutela juega de trasfondo el ‘derecho al acceso a la justicia’’ (José Luis Ugarte Cataldo, ‘Derechos Fundamentales, Tutela y Trabajo’, pp. 50 y 51)”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que uno de los intereses objeto de amparo y útil a la resolución que debe ser adoptada, dice relación con la prerrogativa de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no los estructurara sobre la base de la existencia de un derecho más amplio y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, la garantía de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.
“En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, afirma la resolución.
Para la Sala Laboral: “(…) lo expuesto conduce a sostener, además, que la resolución impugnada en la etapa procesal en que se dictó, se fundó en hechos que, aun constando en el proceso, no fueron ponderados en su integridad, puesto que se requería la valoración de todos los pertinentes aportados por las partes, en especial por la denunciante, por lo que la declaración temprana de caducidad de la acción, en la forma resuelta, pugna con lo previsto en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva, que, en el caso concreto, se traduce en la necesaria revisión jurisdiccional de la conducta que se le atribuye a la empleadora que se afirma vulnera o desconoce determinados derechos fundamentales, oportunidad en la que se debe examinar si ello es efectivo, analizándose, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes que proporcionen los litigantes, excluyéndose, por cierto, en el presente caso, el cómputo del plazo del modo como se hizo por la judicatura para declarar la caducidad, ya que no consideró la argumentación entregada”.
“Que, de esta forma, la conclusión impugnada, en orden a estimar que el plazo de caducidad debe contarse desde la fecha de la suspensión de la relación laboral, se aparta del carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo en consideración que privó a la reclamante de la potestad de sostener su acción ante la sede jurisdiccional competente y de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que adjudique el derecho controvertido”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por doña Laura Vásquez Rodríguez, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº3.465-2023 y RIT T-1.827-2023, que confirmó aquella que decretó la caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, se declara que, anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una nueva audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto, ante el juez no inhabilitado que corresponda.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite”.