Corte de Santiago rechaza demanda contra fisco por muerte de carabinero en comisaría de Las Condes

26-abril-2024
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que rechazó la demanda interpuesta en contra del fisco por el supuesto actuar negligente en la muerte de carabinero al interior de la 17° Comisaría Las Tranqueras, comuna de la Condes, en junio de 2014.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda interpuesta en contra del fisco por el supuesto actuar negligente en la muerte de carabinero al interior de la 17° Comisaría Las Tranqueras, comuna de la Condes, en junio de 2014.

En fallo unánime (causa rol 1.270-2021), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Leonardo Varas y el fiscal judicial Jaime Salas– ratificó íntegramente la sentencia impugnada, que rechazó la demanda tras establecer que no se probó la responsabilidad del Estado en la muerte del policía. 

“Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el veintiséis de julio de dos mil veinte, por el 10° Juzgado Civil de Santiago”, consigna el fallo.

La resolución de primera instancia ratificada estableció: “Que a mayor abundamiento, y aún bajo el supuesto de que la acción hubiera sido deducida y notificada antes de cumplirse el plazo de prescripción, lo cierto es que igualmente cabe el rechazo de la demanda por cuanto no se acreditó, ya sea la acción u omisión dolosa o culpable (bajo el entendido de una responsabilidad meramente extracontractual), ya sea que administración no actuó o que lo hizo en forma inadecuada o insuficiente (bajo el entendido de una responsabilidad por falta de servicio), de acuerdo a las consideraciones que a continuación se indican”.

La resolución de base agrega: “Que según señala el libelo pretensor, el daño moral sufrido por los demandantes proviene del fallecimiento de su hijo don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez. Que por otro lado, los hechos imputados a los demandados son, como se ha dicho, la ausencia de supervisión inmediata al momento de ocurrir el disparo que le causó la muerte a don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez y en el retardo en la asistencia médica que se le brindó al fallecido”.

“Independiente de su cuantificación –prosigue–, lo cierto es que el daño moral producido por la muerte de un hijo sí puede estimarse como un daño evidente que no requiere demostración como estiman las demandantes; mas debía de probarse en cambio, la relación causal entre la actuación que se le imputa a los demandados (la ausencia de supervisión inmediata y retardo en la asistencia médica de don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez) y el hecho que produjo el daño alegado por los demandantes (fallecimiento de don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez), o dicho de otro modo, era carga de las demandantes demostrar que la muerte de don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez se produjo debido precisamente a la falta de supervisión inmediata al momento en que se produjo el disparo que provocó su muerte y/o que luego de haber recibido el disparo, la muerte de don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez ocurrió ciertamente debido al retardo en la asistencia médica”. 

“En este punto ha de considerarse que la interlocutoria de prueba, fijó entre otros, como hechos sobre los cuales habría de recaer la prueba, siendo de cargo de las demandantes su acreditación: ‘2) Posibilidades reales de sobrevivencia del Sr. Sepúlveda Jiménez, si se le hubiera dado la atención de los servicios que indica el actor’; y ‘4) Relación de causalidad entre la conducta negligente que se le imputa a la demandada y el daño que habría sufrido don Héctor Sepúlveda Jiménez”, detalla.

“Respecto del retardo en la asistencia médica las demandantes no aportaron prueba alguna que hiciera concluir a este tribunal que de no mediar dicho retardo, el resultado de muerte no se habría producido. Por el contrario, existen antecedentes que hacen concluir que aún de no haber existido retardo alguno en la asistencia médica, el resultado muerte de don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez a causa del disparo recibido se hubiera producido de igual forma. En ese sentido, la ampliación de autopsia nº 1729/14 de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez, médico legista, la cual consta a fojas 530 de la causa rol 1000-2014 seguida Segundo Juzgado Militar de Santiago, consignó que ‘… el traumatismo Encefalocraneano que presenta el occiso, y la trayectoria balística laceran las arterias de la base de Encéfalo y además comprometen núcleos de la base y pedículo cerebral derecho, lesiones incompatibles con la vida, por lo que aún a pesar de contar con auxilio el individuo hubiese fallecido’”, afirma la resolución.

“Respecto de la falta de supervisión inmediata –continúa–, ha de señalarse que se desprende de la prueba allegada a estos autos (tanto la declaración de don Williams Adrián Sandoval Carrasco, de Yonathan Rodrigo Marín Saldivia, de Gonzalo Alejandro Bañares Ruiz como los antecedentes que constan en el Sumario Administrativo rol 05867/2014/1 de la Fiscalía Administrativa de Carabineros de Chile Prefectura Santiago Andes y en la causa rol 1000-2014 seguida Segundo Juzgado Militar de Santiago), que el día en que ocurrieron los hechos la subteniente de Carabineros doña Francisca Andrea Díaz Lizama estaba a cargo el personal de carabineros del servicio de transito de colegios de la 17º Comisaría de Carabineros (en el cual se desempeñaba don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez), quien se encontraba en la zona de carga y descarga de armamentos al momento en que ocurrió el disparo que impactó a don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez”.

Asimismo, el fallo confirmado consigna: “Que adicionalmente, se tuvo por acreditado que la muerte don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez, tuvo como causa directa un disparo en la cabeza que él mismo efectuó. Que no constan en estos autos la existencia de antecedentes que hubieran hecho prever por parte de sus superiores o compañeros de trabajo el actuar suicida de don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez. Que adicionalmente, dicho acto se produjo segundos después de que don Julio Francisco Catalán Sepúlveda recibiera un disparo, lo cual provocó que la atención de quienes estaban en la sala de zona de carga y descarga de la 17º Comisaría de Carabineros se enfocara naturalmente en este carabinero. Que por lo demás, un acto suicida no se ajusta a lo esperable dentro de la prestación de servicios de un funcionario de Carabineros, ni ciertamente podría ser calificado como un acto de servicio. Que las razones antes mencionadas hacen concluir a esta magistrado que la falta de supervisión inmediata de don Héctor Eduardo Sepúlveda Jiménez tampoco fue causa de su muerte”.

“Que en conformidad con lo razonado, habiéndose primeramente verificado los presupuestos de la prescripción alegada por la demandada, y luego, y a mayor abundamiento, habiéndose descartado la ocurrencia de uno de los presupuestos de la acción deducida de indemnización de perjuicios en contra de las demandadas, esto es, la falta de la administración, huelga a esta magistratura, por resultar completamente inoficioso, pronunciarse sobre los demás presupuestos de la acción deducida, como asimismo, sobre la prueba rendida para acreditarlos. Por las mismas razones se omitirá el pronunciamiento respecto de los demás puntos de prueba”, releva.

“Asimismo, con el objetivo de no incurrir en decisiones contradictorias, se omitirá el pronunciamiento sobre las excepciones interpuestas por la demandada, y sus peticiones subsidiarias, desde que su procedencia requería necesariamente que hubiesen concurrido todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad que se demandada, lo que no ha ocurrido”, concluye.

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