Corte de Santiago confirma multa aplicada a empresa sanitaria por interrupciones de servicio

26-abril-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por la empresa sanitaria Aguas Magallanes SA, en contra de la resolución exenta que le aplicó una multa de 30 UTM, por deficiencias en la calidad y continuidad del servicio de distribución de agua potable en la ciudad de Punta Arenas, registradas el 21 de diciembre de 2015 y el 9 de enero de 2016.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por la empresa sanitaria Aguas Magallanes SA, en contra de la resolución exenta que le aplicó una multa de 30 UTM, por deficiencias en la calidad y continuidad del servicio de distribución de agua potable en la ciudad de Punta Arenas, registradas el 21 de diciembre de 2015 y el 9 de enero de 2016.

En fallo unánime (causa rol 12.508-2020), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López, el ministro Manuel Rodríguez y el abogado (i) Luis Hernández– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 27° Juzgado Civil de Santiago, que estableció la responsabilidad de la empresa en los hechos que fueron constatados en el procedimiento administrativo abierto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

“Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo los que, consecuentemente, se comparten”, sostiene el fallo.

“Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada en los autos rol N° C-27695-2017, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado de Santiago”, resuelve.

El fallo de primera instancia ratificado estableció: “Que la reclamante, como ya se ha señalado, ha fundamentado su reclamación en que los dos eventos de interrupción de suministro de agua potable ocurridos en la ciudad de Punta Arenas que ocasionaron la aplicación de la multa que por esta vía se reclama, en síntesis, que se trataron de hechos imprevisibles, aislados y que en la conducta de su representada siempre estuvo enmarcada en la debida y necesaria diligencia”.

La resolución de base agrega que: “Mas, es dable consignar que al analizar pormenorizadamente el conjunto de elementos probatorios reunidos en esta causa, documental referida en el motivo tercero y los dichos de un testigo reseñados en el motivo cuarto, no es posible desprender de modo alguno que la reclamante haya logrado desvirtuar su responsabilidad en los hechos que constataron y establecieron los fiscalizadores en el procedimiento administrativo. Solo a modo de referencia es necesario recordar que la propia reclamante ha señalado que el primer evento de interrupción acaecido el 21 de diciembre de 2015, tuvo su origen en una falla del sensor de nivel del Estanque Sur Poniente ocurrido dos semanas antes, el día 7 de diciembre de 2015, expresando que ‘frente a la inexistencia del instrumento original de medición de nivel de estanque en la región de Magallanes, se instaló un sensor de nivel provisorio mientras arribaba el instrumento pertinente.’ ‘… pasando la operación de un estado automático a una operación manual.’ Y de la prueba documental acompañada por la propia reclamante se desprende irrefutablemente que si bien solicitó una cotización al día siguiente de detectada la falla, la cotización es de fecha 9 de diciembre de 2015, solo efectuó la orden de compra N° 4540000482 con fecha 15 de diciembre de 2015”.

“A mayor abundamiento la reclamante no ha acreditado de manera alguna haber actuado en el control de nivel manual implementado para suplir la falla, con la debida y necesario diligencia y preocupación para impedir la falta de continuidad del suministro al que se encuentra obligado, y que se produjo el día 21 de diciembre de 2015”, añade.

“En relación –prosigue– al evento de interrupción acaecido el día 09 de enero de 2016, no se ha rendido prueba alguna para acreditar los fundamentos de su reclamación, debiendo indicarse que luego de producido el primer evento el 21 de diciembre de 2015, resultaba claramente imperativo e indispensable que la empresa reclamante redoblara los controles de su infraestructura e instalaciones, y de las funciones de supervisión que impidiera un nuevo evento de interrupción del suministro de agua potable, continuidad al que legalmente se encuentra obligada”.

“Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, solo cabe proceder a rechazar la reclamación interpuesta”, concluye.

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