Primer Juzgado Civil de Santiago condena a clínica por instalación negligente de sonda

26-abril-2024
El Primer Juzgado Civil de Santiago condenó a la sociedad Clínica Dávila y Servicios Médicos SA, a pagar una indemnización de $3.000.000 por concepto de daño moral, por la negligencia en que incurrió el personal a cargo de la instalación de una sonda a paciente.

El Primer Juzgado Civil de Santiago condenó a la sociedad Clínica Dávila y Servicios Médicos SA, a pagar una indemnización de $3.000.000 por concepto de daño moral, por la negligencia en que incurrió el personal a cargo de la instalación de una sonda a paciente.

En el fallo, el juez Wilson Rodríguez Rodríguez estableció infracción a la lex artis de parte de la enfermera profesional a cargo de la instalación del dispositivo.

“Es un hecho probado que el médico Alfredo Guzmán Vera, el día 31 de octubre de 2018 a las 00:50 atendió al paciente y concluyó que el paciente tenía un cuadro de retención aguda de orina, ordenando la realización de exámenes de laboratorio y la instalación de una sonda Foley. Ante este escenario, este tribunal considera que los antecedentes reunidos en la causa es plausible concluir que el médico actuó conforme a la lex artis durante la etapa de atención de urgencia, en razón, que procede de acuerdo a los antecedentes disponibles en el momento y de acuerdo a la práctica médica habitual ante un cuadro clínico de retención urinaria, ordenando como tratamiento la instalación de sonda Foley en los términos ya señalados por los medios probatorios valorados”, plantea el fallo.

“Ahora bien además es un hecho probado que la enfermera Claudia Patricia Barrera Arce, realizó tres intentos para instalar la sonda Foley, a las 01:33; 01:35 y 02:35, no teniendo ninguno de ellos resultado positivo. Procediendo a su evolución el urólogo Alex Acuña Barraza, rechazando la atención del paciente”, añade.

Para el tribunal, en la especie: “La instalación de la sonda comparándola con lo ordenado por la lex artis que tiene su fuente el protocolo de la clínica en donde se llevó a cabo el procedimiento. El cual ordena que solo se podían hacer dos intentos y por dos operadores diferentes, en términos que la misma enfermera Claudia Barrera Arce, hizo tres intentos, dos más que los que permitía la lex artis , son motivos suficientes para concluir que en el procedimiento de instalación de la sonda Foley existió un incumplimiento contractual al haberlo realizado en los términos que no ordenada la lex artis, para dicho procedimiento”.

“Tratándose de obligaciones contractual, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe siempre al deudor, porque es quien ha debido emplearla en los términos regulados en el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil. El deudor que pretenda liberarse de responsabilidad será quien deberá probar el caso fortuito o que empleó la debida diligencia o cuidado”, releva.

“En efecto –prosigue–, la referida profesional enfermera, debía conocer el protocolo de la clínica, lugar donde desempeña su oficio, que le ordenaba solo hacer un intento, haciendo caso omiso de aquello y no aportando antecedentes respecto de las razones ‘legítimas’ si existieran para haber procedió de esa manera, motivo suficiente para concluir que fue negligente en su actuar, toda vez que no se actuó en los términos de la lex artis existiendo falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de salud que ligaba la clínica con el actor”.

“Teniendo presente todo lo ya razonado, permite concluir que la causa del daño moral, se debe al incumplimiento de la enferma Claudia Patricia Barrera Arce, en el procedimiento de instalación de la sonda Foley, motivo suficiente para tener por cumplido el cuarto requisito de la acción incoada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge la acción en los términos que se indicará en la parte resolutiva y atendida la magnitud del daño moral que se ha establecido precedentemente, esta magistratura estima como monto indemnizatorio, prudente y razonable, la suma de $3.000.000 (tres millones), para el actor, cantidad que debe pagarse debidamente reajustadas entre la fecha de esta sentencia, y aquella en que se efectúe el pago efectivo; más intereses corrientes para operaciones reajustables, devengados desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, y hasta el día de pago efectivo”.

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