Corte Suprema eleva monto de indemnización a víctima de detención ilegal, tortura y violación en Iquique

25-abril-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, fijó en $70.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño oral, a María Isabel Sanhueza Garrido, estudiante universitaria a la época de los hechos, detenida por efectivos del Ejército en febrero de 1974, y sometida a torturas y violada en recinto militar en Iquique, con solo 19 años de edad.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, fijó en $70.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño oral, a María Isabel Sanhueza Garrido, estudiante universitaria a la época de los hechos, detenida por efectivos del Ejército en febrero de 1974, y sometida a torturas y violada en recinto militar en Iquique, con solo 19 años de edad.

En fallo unánime (causa rol 5.707-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministra María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rebajar sin explicitar los motivos, el monto indemnizatorio.

“Que, en el mismo sentido y, complementando lo anterior, la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales es parte esencial de la garantía del debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en este punto: las garantías de debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se extienden a todo tipo de procedimientos, inclusive civiles, en la medida que determinen o afecten los derechos de las personas (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Párrafo 28; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001, Párrafo 124; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional v. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Párrafo 70)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La no observancia de lo anterior, constituye una vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros tratados internacionales de derechos humanos que consagran y protegen el derecho al debido proceso, y que se encuentran incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, por la disposición contenida en el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental de 1980”.

“Que, útil resulta traer a colación lo expresado por los juristas nacionales don Mario Mosquera Ruiz y don Cristián Maturana Miquel, en su libro ‘Los Recursos Procesales’, quienes al analizar precisamente la causal del aludido arbitrio han dicho: ’En el mismo sentido, se nos ha señalado que esta causal concurre cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones mas no en la impropiedad de estas; la circunstancia que las consideraciones sean erradas o deficientes no se sanciona con la nulidad del fallo, puesto que ese vicio se constituye según la ley por la falta de consideraciones de hecho o de derecho, situación que se ha entendido se produce, asimismo, cuando entre sí son contradictorias o se destruyen unas a otras’ (MOSQUERA RUIZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián: Los Recursos Procesales. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010. P. 250)”, añade.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión”.

“Que, al dictar la sentencia impugnada confirmando la sentencia apelada con declaración que se reduce el monto de la indemnización ordenada por daño moral a la suma de $30.000.000, sin analizar el detalle de los antecedentes que los llevaron a disminuir el monto ordenado pagar al Fisco de Chile por el tribunal de primera instancia, haciendo solo una mención somera a una supuesta debilidad probatoria, lo que constituye, lo que atendido la naturaleza de la impugnación formulada constituye la omisión de los razonamientos del juicio denunciados por el arbitrio. No hay que olvidar que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público, y aspectos de justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “La necesidad de un análisis en tal sentido emana de la naturaleza de la acción indemnizatoria ejercida y de lo expuesto por los litigantes, dado que para una adecuada resolución del asunto era imperativo analizar los perjuicios que la detención, tortura, violación y apremios ilegítimos provocaron a doña María Isabel Sanhueza Garrido. La controversia planteada versaba justamente sobre los daños que los agentes del Estado de Chile con su actuar causaron a la recurrente”.

“Que, como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, porque no acata la exigencia del literal Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que en las condiciones anotadas el recurso de casación en la forma promovido en contra del fallo impugnado por la demandante, será acogido”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que, es preciso tener en consideración que a la fecha de los hechos, la víctima tenía apenas 19 años de edad, y que fue detenida ilegalmente, sometida a torturas y vejámenes, y violada por funcionarios militares, episodio respecto del cual conforme indica el informe psicológico del PRAIS, y pese al tiempo transcurrido, no ha podido superar, motivos por los que esta Corte determina prudencialmente que la indemnización de todo ese padecimiento corresponde a la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos)”.