Corte Suprema confirma condena de carabineros (r) por homicidio de obrero agrícola en Quinta de Tilcoco

25-abril-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a dos carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio simple del obrero agrícola Guido Froilán Quintanilla Palominos. Ilícito cometido en julio de 1980, en la Tenencia de Quinta de Tilcoco.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a dos carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio simple del obrero agrícola Guido Froilán Quintanilla Palominos. Ilícito cometido en julio de 1980, en la Tenencia de Quinta de Tilcoco.

En fallo unánime (causa rol 58.150-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministra María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que condenó a Carlos Quevedo Rodríguez y Pedro Oliveros Aravena a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, como autores del delito.

“Que, el arbitrio propuesto por el Programa se funda en las causales de invalidación contenidas en el artículo 546, numerales 1º y 7º del código adjetivo, entendiendo que el fallo de segunda instancia incurre en una errónea aplicación del derecho, por cuanto se impuso una pena menos grave a los encausados, al haberse considerado como muy calificada la minorante de irreprochable conducta anterior”, plantea el fallo.

“Denuncia como vulnerado el artículo 11, Nº 6, en relación con el artículo 68 bis y 69, todos del Código Penal y del artículo 488 del código adjetivo, donde a lo menos no debió aplicarse el artículo 68 bis, del código de castigo”, añade.

“Expone –continúa– que los sentenciadores del fondo estimaron, para calificar la conducta de los encartados, los datos del sumario administrativo, sus hojas de vida y el proceso de calificaciones, sin embargo la propia sentencia de segunda instancia indica falencias en sumario administrativo que buscaba encubrir la causa de las lesiones provocadas a la víctima durante su encierro y la responsabilidad emanada de los agentes del Estado”.

Para la Sala Penal: “(…) en lo que respecta a la casación sustancial propuesta por el Programa, en cuanto a la calificación de la minorante de irreprochable conducta anterior, esta Corte en distintos pronunciamientos ha tenido la oportunidad de señalar que la ponderación de los antecedentes que la justifican es una facultad privativa de los jueces de la instancia, cuyo es el caso de lo que se verifica en esta causa, toda vez que tanto la Corte de Apelaciones respectiva, en uso de sus competencias exclusivas ha analizado los elementos acompañados para justificarla, de manera que no es posible por medio de un arbitrio como el impetrado volver a examinarlos; de lo contrario, resultaría que esta sede –que no constituye instancia– tendría la posibilidad de hacer una nueva valoración de las probanzas rendidas, lo que resulta improcedente, razón por lo que el recurso en estudio no podrá prosperar”.

“Que, en lo que respecta al recurso de casación sustancial deducido por la Agrupación, el otorgamiento del beneficio alternativo de la libertad vigilada intensiva a los sentenciados, dicha materia si bien se resuelve en la misma sentencia que los condena, en esa parte no tiene naturaleza de definitiva, pues la decisión de esa materia no es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, ni tampoco tiene carácter de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, sino de un mero auto al recaer sobre una cuestión accesoria a la principal del juicio, de manera que no puede ser siquiera materia de revisión mediante el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que será rechazado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por los querellantes y demandantes civiles, la Unidad Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, según se lee de sus libelos de fojas 1.547, 1.556 y 1.561, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, escrita a fojas 1.532 y siguientes, la que consecuencialmente no es nula”.

Muerte en custodia
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
"El día 14 de julio de 1980, Guido Froilán Quintanilla Palominos, de 25 años de edad, trabajador agrícola, es detenido por ebriedad a las 19.15 horas, por el sargento Carlos Quevedo Rodríguez en la vía pública, y trasladado a dependencias de la Tenencia de Quinta de Tilcoco, jurisdicción de la Cuarta Comisaría de Rengo.
Al llegar a dicha unidad, Quintanilla Palominos es entregado al suboficial de guardia, el entonces carabineros Pedro Oliveros Aravena, quien junto al funcionario aprehensor asumen en esa oportunidad su custodia, y ambos resuelven ingresarlo a los calabozos del cuartel policial a las 22.00 horas.
Con posterioridad –según consta en el libro de guardia–, a las 22.30 horas, los aprehensores Oliveros y Quevedo constatan que el detenido Quintanilla Palominos se encontraba tendido sobre el piso del calabozo y no revelaba reacción alguna, por lo que deciden informarle lo acontecido al jefe de la Tenencia, el teniente Jorge Venti Espinoza, que vivía en una pensión frente a la unidad, y los tres resuelve ir a la unidad a examinarle, percatándose el teniente al llegar que el calabozo no contaba con luz por la falta de ampolleta y debe ayudarse por una linterna, pero no observa en él ninguna lesión externa y su respiración era normal, también examina las paredes internas del calabozo sin encontrar huellas ni manchas de sangre que demostraran posible lesión externa, por lo que dispuso que el sargento Quevedo permaneciera en el cuartel atento a cualquier reacción de Quintanilla, ordenándole, además, al carabinero Pedro Antonio Oliveros Aravena que dejara constancia de esta circunstancia en el libro de guardia, expresando que el detenido se habría golpeado la cabeza contra las paredes y el tablero del calabozo, pero que no tenía lesiones visibles de importancia.
Sin embargo, a las 01.20 horas del día siguiente, los mismos funcionarios de Carabineros regresan a ver al teniente y le dan cuenta que el detenido continuaba sin reaccionar, por lo que este al darse cuenta de la gravedad, ordena pedir una ambulancia con el propósito de trasladarlo al Hospital de Rengo, donde es ingresado bajo el diagnóstico de ‘Tec agudo grave’ a las 02.07 horas, posteriormente se hace necesario llevarle al Hospital de Rancagua, donde fallece el día 16 de julio de 1980 a las 07.30 horas, a causa de ‘hematoma subdural y hemotórax izquierdo’.
En consecuencia, las evidencias científicas demostraron que si bien no puede afirmarse ni descartarse la intervención de terceros en la causa de muerte de la víctima Guido Froilán Quintanilla Palominos, particularmente entre la fecha de su detención 14 de julio de 1980 a las 19.15 horas y el día 15 de julio de 1980, a las 02.07 horas, oportunidad en que es trasladado desde la unidad policial de la Quinta del Tilcoco al Hospital de Rengo, si se tiene certeza que por la gravedad de sus lesiones durante el encierro se trata de una muerte en custodia.
En efecto, la víctima Quintanilla Palominos fue detenido por funcionarios de Carabineros de la Tenencia Quinta de Tilcoco el día 14 de julio de 1980, quienes le mantuvieron bajo custodia directa del Estado hasta el día 15 de julio, cuando lo trasladan por la gravedad de sus lesiones a un establecimiento asistencial en la ciudad de Rengo, por consiguiente gemina en esa circunstancia para el Estado la posición de garante especial, que la Corte Interamericana ha definido como la regulación de los derechos y obligaciones que se le impone al detenido por el encierro, que le impiden satisfacer necesidades básicas que el Estado se encuentra obligado a compensar, las que no derivan necesariamente de la privación de libertad sino que ellas son de tal magnitud que pueden poner en riesgo su vida e integridad corporal.
En este caso concreto, el hecho que los funcionarios policiales no informaran a sus familiares la detención, el que también hayan omitido someterle a un examen físico previo al encierro y no haberle dado la posibilidad de auxiliarle, obligan a pensar que a este se le ha privado del goce mínimo de sus derechos fundamentales, que llevaron, sin duda alguna, a poner en peligro su vida e integridad personal, cuestión que no es menor, ya que los mismos funcionarios policiales manifestaron en sus declaraciones que Quintanilla Palominos deseaba suicidarse, pero aun así no le proveyeron de asistencia médica, tampoco cuando le vieron tendido en el piso producto de los golpes, solo se limitaron a observarle, con lo cual le sometieron a una angustia que excedió el nivel de intensidad de sufrimiento que la víctima pudo soportar, como tampoco respetaron el uso legítimo de la fuerza y al contrario, tomaron medidas de seguridad y control inhumanas y degradantes, manteniéndole encerrado en un calabozo pese a sus heridas y sin luz.
Debemos recordar que Quintanilla ingresa con vida al Hospital de Rengo, por lo que una o dos horas, con atención médica oportuna, pudieron haber sido fundamentales para salvar su vida.
En definitiva, tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existe en este caso responsabilidad del Estado en relación de los derechos humanos, al no haber cuidado la vida e integridad física y mental del detenido Guido Froilán Quintanilla Palominos, mientras se encontraba bajo su custodia, y por lo mismo, el no hacerlo constituye una violación a los derechos humanos de los detenidos”.
En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó a los sentenciados y al fisco a pagar, solidariamente, una indemnización total de $80.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la víctima.