Corte Suprema condena a agentes del Comando Conjunto por secuestros y homicidios calificados

24-abril-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por las defensas de los otrora agentes del denominado Comando Conjunto, en contra de la sentencia que los condenó por su responsabilidad en los delitos de secuestro simple y homicidio calificado. Ilícitos perpetrados entre noviembre de 1975 y junio de 1976, en la Región Metropolitana.

La Corte Suprema rechazó los recurso de casación en el fondo interpuestos por las defensas de los otrora agentes del denominado Comando Conjunto, en contra de la sentencia que los condenó por su responsabilidad en los delitos de secuestro simple y homicidio calificado de Ignacio Orlando González Espinoza y Juan René Orellana Catalán; y en los secuestros calificados de Ricardo Manuel Weibel Navarrete, Luis Desiderio Moraga Cruz y Luis Emilio Gerardo Maturana García. Ilícitos perpetrados entre noviembre de 1975 y junio de 1976, en la Región Metropolitana.

En fallo unánime (causa rol 32.012-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el ministro Jean Pierre Matus– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Juan Francisco Saavedra Loyola y Manuel Agustín Muñoz Gamboa a las penas de 18 años de presidio, en calidad de coautores de los delitos de homicidio calificado de González Espinoza y Orellana Catalán; 13 años de presidio como coautores de secuestro calificado de Moraga Cruz, Weibel Navarrete y Maturana González; más 3 años de reclusión como coautores de los delitos de secuestro simple de González Espinoza y Orellana Catalán.

En tanto, el agente Daniel Luis Enrique Guimpert Corvalán fue condenado a 18 años de presidio, como coautor del homicidio calificado de González Espinoza y Orellana Catalán; 12 años de presidio como coautor de los delitos de secuestro calificado de Moraga Cruz y Maturana González; y 3 años de presidio como coautor de los delitos de secuestro simple de González Espinoza y Orellana Catalán.

Asimismo, se ratificaron las sentencias que deberán cumplir:
-Jorge Aníbal Osses Novoa, Sergio Antonio Díaz López y Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla de 12 años de presidio como coautores del delito de homicidio calificado de González Espinoza; 10 años y un día de presidio como coautores de los delitos de secuestro calificado de Moraga Cruz y Weibel Navarrete, y 400 días de preclusión como coautores del delito de secuestro de González Espinoza.
-Roberto Alfonso Flores Cisterna y Carlos Hernán Rodrigo Villarreal deberán purgar 10 años y día de presidio como coautores del delito de homicidio calificado de Orellana Catalán; 5 años y un día de presidio como coautores del delito de secuestro calificado de Maturana González, y 400 días de presidio como coautores del delito de secuestro de Orellana Catalán.
-Raúl Horacio González Fernández deberá cumplir dos penas de 10 años y un día de presidio como coautor del delito de homicidio calificado de Orellana Catalán y por el secuestro calificado de Moraga Cruz y Maturana González, respectivamente; más 400 días como coautor del delito de secuestro simple de Orellana Catalán.
-Alejandro Segundo Sáez Mardones deberá purgar dos penas de 10 años y un día de presidio como coautor del delito de homicidio calificado de Orellana Catalán y coautor del secuestro calificado de Maturana González, respectivamente, más 400 días de presidio como coautor del delito de secuestro de Orellana Catalán.
-Otto Silvio Trujillo Miranda fue condenado a la pena 10 años y un día de presidio como coautor del delito de secuestro calificado de Weibel Navarrete y como cómplice del delito de secuestro calificado de Moraga Cruz.
-Lenin Figueroa Sánchez deberá cumplir 5 años y un día de presidio, como cómplice del delito de homicidio calificado de Orellana Catalán; 5 años y un día de presidio como coautor del delito de secuestro calificado de Maturana González y 400 días como coautor del delito de secuestro de Orellana Catalán.
-Sergio Daniel Valenzuela Morales y Juan Atilio Aravena Hurtuvia recibieron 5 años de presidio, como encubridores del delito de homicidio calificado de Orellana Catalán; 5 años y un día como coautores del delito de secuestro calificado de Maturana González y 400 días de presidio como coautores del delito de secuestro de Orellana Catalán.
-Ernesto Arturo Lobos Gálvez, 5 años y un día de presidido como cómplice de los delitos de secuestro de Weibel Navarrete y Maturana González, y 60 días de como cómplice del delito de secuestro simple de Orellana Catalán.
-Alejandro Jorge Forero Álvarez: 5 años y un día de presidio como cómplice de los delitos de secuestro calificado de Moraga Cruz y Weibel Navarrete; 60 días de prisión como cómplice del delito de secuestro simple de González Espinoza.
-Viviana Lucinda Ugarte Sandoval, Andrés Pablo Potin Lailhacar, Emilio Mahias del Río, Juan Luis Fernando López López, José Evaristo Rojas Alruiz y Francisco Segundo Illanes Miranda: 5 años y un día de presidio como coautores del delito de secuestro calificado de Maturana González; más 400 días de presidio como coautores del delito de secuestro simple de Orellana Catalán.
-Roberto Francisco Serón Cárdenas a la pena de 5 años y un día de presidio como coautor del delito de secuestro calificado de Moraga Cruz.
-Robinson Alfonso Suazo Jaque, Pedro Ernesto Caamaño Medina, Pedro Juan Zambrano Uribe y José Hernando Alvarado Alvarado: 4 años de presidio como cómplices del delito de secuestro calificado de Maturana González, y 60 como cómplice del delito de secuestro simple de Orellana Catalán.

Al resolver, el máximo tribunal consideró que los recursos no pueden prosperar al estar dirigidos en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo y por estar acreditada la participación de los condenados en los delitos de lesa humanidad que se les atribuyó.

“Que, tal como se ha razonado, a esta Corte le está vedada la revisión de los hechos asentados en la instancia salvo que, en su construcción, exista una vulneración palmaria de las reglas de valoración de la prueba. Ahora bien, esta inobservancia está referida a las disposiciones legales que reglan o limitan el ejercicio judicial a la hora de tener por acreditado o no los hechos del proceso, de tal manera que no se trata de una nueva revisión o valoración de los medios probatorios sino que, como explica el autor Waldo Ortúzar L., ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’. (Ortuzar L., Waldo. Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal. Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 y 393)”, cita el fallo.

La resolución agrega que: “En este caso, al examen de los recursos, se advierte una argumentación de nulidad construida en base a la falta de constatación formal por parte de las defensas y, a partir de allí, se postula a la inocencia de sus representados, cuestión que, por lo demás, no es efectiva pues la sentencia censurada entrega evidencia probatoria que descarta esa posición, siendo su objetivo proponer a este tribunal de casación una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas”.

“Que, dadas las consideraciones precedentes, representativas de graves imprecisiones en la formalización de los individualizados libelos, contrarias a la naturaleza y fines de este recurso de nulidad, procede desestimar los promovidos en autos en representación de los condenados Sergio Díaz López, Andrés Potin Laihacar, Alejandro Forero Álvarez, Juan Luis Fernando López López, Viviana Ugarte Sandoval, Pedro Ernesto Caamaño Medina y Pedro Juan Zambrano Uribe”, añade.

Asimismo, el máximo tribunal desestimó error en la sentencia que rechazó aplicar la figura de la media prescripción para reducir las penas de los condenados. 

“Que, además, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado los siguientes argumentos para desestimar la causal de que se trata, afincada en la vulneración del artículo 103 del Código Penal:
a) Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción como de la llamada media prescripción en esta clase de delitos, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.
b) Por otra parte, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena, aunque concurran varias atenuantes (Entre otras, SCS Rol N° 35.788, de 20 de marzo de 2018, Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018 y Rol N° 2458-18 de 27 de julio de 2019).
c) Que, de acuerdo con el artículo 95 del Código Penal el plazo de prescripción de la acción penal se cuenta desde el día en que se hubiere cometido el delito, esto es, desde la consumación, etapa del iter criminis a la cual la ley asigna la pena completa señalada para el ilícito. En consecuencia, tratándose de delitos permanentes, como el de secuestro materia de autos, que nuestra doctrina incluye dentro de aquellos, debido a que se realiza todo el tiempo mientras perdura la privación de la libertad (Matus-Ramírez, ‘Manual de Derecho Penal Chileno. Parte Especial’, Tirant lo Blanch, 2021, p. 335), la agresión al bien jurídico protegido se prolonga mientras dura la situación antijurídica provocada por el hechor, por lo que estos solo pueden entenderse consumados desde el momento que ha cesado la actividad delictiva y el agente ha interrumpido definitivamente su comportamiento antijurídico, por lo que solo a partir de este suceso podría empezar a contarse el transcurso del plazo de prescripción de la acción penal. (SCS N° 2458-18 de 27 de julio de 2019).
d) Por último, tal como esta Corte ha sostenido también en fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquella, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (SCS N° 34057-16 de 6 de octubre de 2016)”, detalla.

“En tales condiciones, los recursos de casación en el fondo deducidos en favor de los sentenciados Daniel Guimpert Corvalán, Lenin Figueroa Sánchez, José Rojas Alruiz; así como la infracción en examen denunciada en los arbitrios deducido en favor de los sentenciados José Alvarado Alvarado, Juan Saavedra Loyola y Alejandro Sáez Mardones, serán desestimados”, concluye.

Comando Conjunto
En la sentencia de base, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza dio por establecidos los siguientes hechos: 
a) Que existió una agrupación de hecho que operó clandestinamente entre los años 1975 y 1976, conformado principalmente por agentes que pertenecieron a la Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea, además de Carabineros Chile, Marina y Ejército, con la colaboración de civiles, cuyo objetivo principal fue la represión de la Juventud del Partido Comunista, para lo cual procedían a la detención de varios de ellos.
b) Que, la referida agrupación, utilizó para las detenciones y torturas: Hangar de Cerrillos; Nido 20, recinto secreto de detención y tortura ubicado en calle Santa Teresa N° 037, paradero 20 de Gran Avenida; Nido 18, recinto secreto ubicado en calle Perú N° 9053, La Florida, Santiago, que fue empleado exclusivamente para la tortura; La Prevención o Remo Cero, que eran calabozos ubicados al interior del Regimiento de Artillería Antiaérea en Colina, todo esto durante el año 1975; La Firma, a principios del año 1976, dicho grupo traslada sus operaciones a la parte posterior del inmueble a cargo de Carabineros de Chile, ubicado en calle Dieciocho, frente al N° 229, que perteneció al ex diario Clarín, denominándosele La Firma.
c) Que, el actuar operativo de la agrupación, respecto de las personas privadas ilegítimamente de su libertad, manteniéndolos en recintos secretos, era obtener información de estos bajo tortura psicológica y física, logrando la colaboración de alguno de ellos, hasta el punto que algunos fueron asimilados como agentes operativos del grupo, lo que proporcionó una mayor efectividad en la detención de militantes comunistas en cadena, a los cuales se les hizo desaparecer, ocurriendo que de algunos de ellos, en el curso de los años, se encontró parte de sus restos.
d) Que el día 7 de noviembre de 1975, aproximadamente a las 22.00 horas, fue detenido en su domicilio de Río Maule N° 1893, comuna de Recoleta, Ricardo Manuel Welbel Navarrete, por sujetos que vestían de civil; manteniéndosele privado de libertad en el recinto denominado La Prevención o Remo Cero, ubicado al interior del Regimiento Antiaérea en Colina, último lugar en que se le vio con vida y, con posterioridad, fueron encontradas sus osamentas en los terrenos del Fuerte Arteaga, Peldehue.
e) El día 8 de junio de 1976, en el sector de Estación Central, Juan René Orellana Catalán se reunió con Luis Emilio Gerardo Maturana González, ambos militantes de la Juventud Comunista en la clandestinidad debido a la persecución política de que eran objeto, con el propósito de recibir dinero del partido de manos de Maturana González, este último encargado de distribuirlo; momento en que es detenido por agentes de la agrupación referida en la letra a), manteniéndose recluido en el recinto denominado La Firma, y posteriormente fue ejecutado en la Cuesta Barriga, donde se encontró restos de su persona consistentes en piezas dentarias y prótesis removible.
f) Que, el día 20 de octubre de 1975, en horas de la madrugada fue detenido en su domicilio de pasaje Tokio N° 5862, población Juanita Aguirre, comuna de Conchalí, Santiago, Luis Desiderio Moraga Cruz, por sujetos que vestían de civil; manteniéndosele recluido en el Regimiento de Artillería Antiaérea en Colina, en cuyo interior se encontraba el recinto denominado La Prevención o Remo Cero, donde prestó la declaración que obra a foja 5532, siendo éste el último lugar en que se le vio con vida.
g) Que, el día 04 de diciembre de 1975, en horas de la madrugada, fue detenido en su domicilio de calle Soberanía N° 1220, Santiago, Ignacio Orlando González Espinoza, por sujetos que vestían de civil; manteniéndosele privado de libertad en el recinto denominado La Prevención o Remo Cero, ubicado al interior del Regimiento de Artillería Antiaérea en Colina, último lugar en que se le vio con vida y, con posterioridad, fue ejecutado en los terrenos del Fuerte Arteaga, Peldehue, donde fueron encontradas sus osamentas.
h) El día 8 de junio de 1976, en el sector de Estación Central, Luis Emilio Gerardo Maturana González se reunió con Juan René Orellana Catalán, ambos militantes de la Juventud Comunista en la clandestinidad debido a la persecución política de que eran objeto, con el propósito de entregarle dinero del partido a Orellana Catalán para sí y para que a su vez lo entregara a otros militantes del partido ya que Maturana González estaba encargado de distribuirlo; momento en que es detenido por agentes operativos de la agrupación reseñada en la letra a), manteniéndosele recluido en el recinto denominado La Firma, desde donde se pierde su rastro”.

En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que se condenó al fisco a pagar una indemnización de $150.000.000 por concepto de daño moral, a las madres, cónyuges e hijos de las víctimas; y de $80.000.000, a los hermanos demandantes.