Corte Suprema confirma sentencia que acogió demanda de precario de club deportivo

23-abril-2024
En la sentencia (rol 7.930-2023), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo y las abogadas (i) María Angélica Benavides y Leonor Etcheberry- descartó infracción el fallo impugnado.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió una demanda de precario presentado por la ocupación de un inmueble perteneciente a un club deportivo.

En la sentencia (rol 7.930-2023), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo y las abogadas (i) María Angélica Benavides y Leonor Etcheberry- descartó infracción el fallo impugnado.

 Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, la revocó, rechazando la demanda.

En sus fundamentos, luego de precisar los requisitos de la acción de precario, expresó que de una atenta lectura de los documentos acompañados por las partes, resulta evidente que el asunto sometido a la decisión del Tribunal sobrepasa con creces la acción de precario, ya que la esencia de esta acción es la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre la cosa misma y quien la detenta –el demandado-, ya sea porque el legítimo propietario permite, tolera o ignora dicha tenencia, o sea porque el tenedor demandado posee un título que justifica tal hecho jurídico”, dice el fallo.

“Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, para que exista precario –como claramente señaló la Corte de Apelaciones en el motivo primero de la sentencia recurrida- es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del Dueño”, continúa la sentencia.

El fallo asevera: “Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre antecedentes de dominio del inmueble que invocó la actora, y tampoco se discute la ocupación por parte de la demanda. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe mera tolerancia o bien existe motivo o antecedente que justifica la ocupación de la demandada.

Sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes o de un título que le sea personalmente oponible.

En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.

Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11143-20)”

“Que en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida analizó latamente la prueba rendida, y vinculó aquella con antecedentes objetivos del proceso, como fue la georeferenciación del Ministro de Fe que notificó la demanda, a la parte demandada, en el inmueble que ocupaba, circunstancia que relacionó con el título de dominio que invocó, concluyendo que aquella no sólo ostenta un título de dominio que ampara su posesión, sino que además, resulta altamente probable que el problema materia del pleito se deba a que existen duplicidad de inscripciones que abarcan el retazo de terreno aquí en disputa, y la determinación de cuál de ellos es válido o guarda una relación con la ocupación material lo que requiere de un litigio de diversa naturaleza al que origina esta causa.

De ahí que el recurso de nulidad en estudio, se construye en contra de los hechos asentados por los jueces del fondo, estando vedado a esta Corte modificar aquellos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos”, concluye el fallo.