Corte de Santiago confirma sentencia que acogió demanda de empresa proveedoras de productos para limpieza

23-abril-2024
En la sentencia (rol 11.913-2020) la Décimo Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Carolina Vásquez, Catalina González y Celia Catalán- descartó infracción en el fallo que acogió parcialmente la acción.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió una demanda por infracción a las normas de la competencia desleal entre dos empresas proveedoras de productos para la limpieza.

En la sentencia (rol 11.913-2020) la Décimo Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Carolina Vásquez, Catalina González y Celia Catalán- descartó infracción en el fallo que acogió parcialmente la acción.

 Que en el motivo décimo reproducido del fallo apelado, se concluyó que las expresiones vertidas por Diversey en la carta de 5 de noviembre de 2013 dirigida al Hospital Base de Osorno, tenían por objeto desacreditar y generar un estado de incertidumbre en el órgano estatal acerca de la capacidad de Ofimaster de cumplir con sus obligaciones. A continuación, en la misma consideración se calificó dicha conducta como atentatoria a los parámetros de competencia leal, y que configura una infracción a la figura establecida en la letra c) del artículo 4° de la Ley 20.169.

Se trata de una comunicación que partiendo de un hecho cierto -el término de la relación contractual entre Ofimaster y Diversey, y un nuevo distribuidor, Cintec- finaliza en una afirmación que cuestiona explícitamente la capacidad de su competidor para cumplir, tanto en el presente como en el futuro, con sus compromisos contractuales, afirmación que constituye un acto de obstaculización desleal de su competidor y de perturbación del mercado, cuya ineficacia para una competencia leal es posible presumir no sólo por encuadrarse dentro de la conducta específica que establece la letra c) del artículo 4° de la Ley 20.169, sino porque la demandada es conocedora de las modalidades en el rubro, como lo evidencian las cartas de 22 de mayo de 2012 y 5 de noviembre de 2013, en las que comunica que participará en licitaciones y en el mercado por medio de Ofimaster y posteriormente, a través de Cintec”, dice el fallo.

Agrega: “Que en lo que concierne a la exceptio veritatis, del mérito de la prueba rendida por la demandada, no se encuentra acreditado que su afirmación en la carta se ajustara a la realidad, esto es, que Ofimaster presentara situaciones de falta de inventario, quiebre en el suministro o deficiencias en la asistencia a sus clientes.

Esos hechos asentados, no se ven modificados con el mérito de la documental acompañada por la parte demandada en presentación de 9 de diciembre de 2014, toda vez que las copias de facturas, comprobantes de pago y abonos de facturas, y copia de carta de cobranza, no prueban las aseveraciones formuladas por Disverey en la carta anteriormente mencionada, en cuanto a que el stock de Ofimaster era limitado, que se producirían quiebres y tendría baja asistencia, sino que se relacionan con supuestos incumplimientos contractuales que habrían conducido al término de la relación contractual existente entre las partes, sin que corresponda a este tribunal calificar si aquello constituye incumplimiento contractual puesto que no es el objeto de la presente reclamación.

Además se considera: “Que, por otro lado, en cuanto a la reserva solicitada por la demandante, ésta no procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, dado que en autos sólo se acreditó la existencia del ilícito, pero no el daño y la naturaleza del mismo”.

“Que en consecuencia, las argumentaciones vertidas por las partes en sus recursos de apelación no logran desvirtuar las conclusiones contenidas en el fallo que se revisa y que esta Corte estima se ajustan al mérito de los antecedentes aportados y, principalmente, al Derecho llamado a decidir el conflicto”, concluye el fallo.

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