Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago rechaza reclamación contra multa a empresa sanitaria

23-abril-2024
En la sentencia (rol 122-2022), la jueza Susana Rodríguez Muñoz descartó infracción en el procedimiento sancionatorio aplicado por la autoridad reguladora.

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago rechazó una reclamación de multa aplicada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en contra de una empresa sanitaria municipal por no entregar respuesta oportuna a más de 600 reclamos de sus clientes.

En la sentencia (rol 122-2022), la jueza Susana Rodríguez Muñoz descartó infracción en el procedimiento sancionatorio aplicado por la autoridad reguladora.

 Que, abordando el fondo del reclamo interpuesto, el artículo 1° de la Ley N° 18.902, crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas.

A su turno, el artículo 2° de la referida Ley, dispone que corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base.

Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley establece que los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal, en los casos que indica. A continuación, su literal “a)”, dispone expresamente: “De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley”.

Por otro lado, el artículo 13 del mismo texto legal consagra que el afectado podrá reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de su notificación. Agrega que la notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la sanción, sin perjuicio de que, en el caso de las multas, los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16 se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución del Superintendente que aplicó la sanción. Establece, asimismo, que la reclamación se someterá a las normas del procedimiento sumario. Indica enseguida que las sentencias de primera o de segunda instancia que no den lugar a la reclamación, condenarán necesariamente en costas al reclamante. Finalmente, dispone que el pago de las multas más los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 16, deberá efectuarse dentro del quinto día de ejecutoriado el fallo”, dice el fallo.

Agrega: “Que, por otro lado, atendida la naturaleza contenciosa-administrativa de la materia sobre la cual versan estos autos, se debe tener presente que las facultades de este Tribunal solo se limitan a determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, careciendo de potestades discrecionales de ponderación de la multa, las cuales son de exclusiva competencia de la Administración (Excma.Corte Suprema, Tercera Sala, sentencia de 14 de mayo de 2019, Rol 12.641-2018), pudiendo solamente, en este sentido, examinar si el quantum impuesto se condice con el texto legal que lo regula. Lo anterior guarda relación con el tenor del artículo 13 de la Ley N°18.902, toda vez que, lógicamente, la reclamación de la sanción o de su monto, a la que dicha norma se refiere, ha de fundarse necesariamente en que éstos emanan de un procedimiento administrativo instruido con infracción a la Ley. A mayor abundamiento, del contenido del libelo de reclamación, se advierte que la reclamante cuestiona el mérito o el fondo del procedimiento administrativo sancionatorio, más allá de su legalidad, en circunstancias que este Tribunal carece de las facultades discrecionales propias de los órganos de la Administración del Estado”.

“Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se debe tener presente que el artículo 6º de la Constitución Política de la República dispone: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

A su turno, se debe tener presente que el artículo 7 de nuestra Constitución Política establece: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”, continúa el fallo.

La decisión asegura: “Que, por otro lado, el artículo 120 del reglamento sobre concesiones sanitarias de agua potable y aguas servidas (Decreto Supremo N°1199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas), dispone lo siguiente: “El prestador establecerá un procedimiento especial para la atención de los diferentes reclamos, solicitudes y consultas que presenten los usuarios. Dichos procedimientos constarán por escrito y serán informados a los usuarios mediante anuncios, ubicados en lugares destacados de las oficinas del concesionario. El prestador deberá responder por escrito todos los reclamos, consulta o solicitudes que los usuarios o clientes formulen por escrito, relacionados con la operación del servicio, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la fecha de su recepción.

La respuesta escrita dada por el prestador deberá señalar expresamente, en su caso, la facultad del usuario de solicitar la actuación de la Superintendencia en la materia relacionada con su reclamo, consulta o solicitud”.

“Que, de las pruebas rendidas, no se advierten elementos de convicción suficientes que permitan determinar que la Superintendencia reclamada hubiese incurrido, al dictar el acto administrativo impugnado, en una infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, como tampoco en una infracción a lo prescrito en el artículo 2 de la Ley N°18.902, por lo cual esta sentenciadora estima que el acto sancionatorio fue dictado en forma legal por la autoridad competente, razonamiento este último que ha de relacionarse con lo señalado en el motivo noveno”, concluye el fallo.

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