Corte Suprema acoge recurso de casación y deniega cobro de facturas por falta de título ejecutivo

18-abril-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la excepción de falta de mérito deducido por la parte ejecutada y dejó sin efecto la resolución que ordenó proseguir con el cobro de facturas presentada por empresa de cobranzas.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la excepción de falta de mérito deducido por la parte ejecutada y dejó sin efecto la resolución que ordenó proseguir con el cobro de facturas presentada por empresa de cobranzas.

En fallo unánime (causa rol 64.552-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Diego Munita– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó las excepciones opuestas por la recurrente.

“Que establecido lo anterior, cabe señalar –en primer lugar– que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquel carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. ‘Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos’. (Raúl Espinosa Fuentes, ‘Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo’, edición actualizada por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 -115)”.

“En lo que interesa al recurso, el mismo autor es de parecer que se puede fundamentar la excepción de faltar algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva en el hecho que la deuda cuyo cumplimiento se exige ha sido retenida en poder del deudor por decreto judicial anterior a la ejecución, por carecer el título de fuerza ejecutiva al no ser actualmente exigible. Y ello, porque la propia ley prohíbe el pago de tal obligación y lo declara nulo en caso de hacerse. (Espinosa, págs. 69 y 70)”, añade.

“En efecto –prosigue–, la medida precautoria de retención de bienes determinados contemplada en el numeral 3° del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto preciso asegurar el resultado de la acción instaurada, impidiendo que el demandado disponga de ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia que se dicte. Dicha medida puede hacerse en manos del mismo demandante, del demandado o de un tercero (artículo 295 inciso 1° del cuerpo legal citado). Una vez decretada la medida precautoria de retención de bienes determinados, o sea, sobre dinero o cosas muebles, esos bienes se consideran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, según se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia; es decir, hay objeto ilícito en su enajenación, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella conforme lo establece el artículo 1464 N° 3 del Código Civil. Si la retención se decretó sobre un crédito que haya podido tener el demandado en contra de un tercero y si este último insiste en pagar a su acreedor, esto es, al demandado en el juicio en que se decretó la medida precautoria de retención del crédito, el pago es nulo conforme lo dispone el artículo 1578 N° 2 del mismo cuerpo normativo recién citado. (Mario Casarino Viterbo, ‘Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil’, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Sexta Edición, 2005, pp. 193). En el mismo sentido, Corte Suprema, Rol N° 54.166-2022)”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) del análisis de los hechos y antecedentes que se han expuesto en los considerandos anteriores, aparece que la ejecutada –Yolito Balart Hermanos Limitada– se encontraba impedida de realizar cualquier pago de obligaciones contraídas en favor de la empresa ejecutante –Administración y Cobranzas VTS– desde el momento que se le notificó de la medida precautoria de retención de bienes el 30 de noviembre de 2021 –data anterior al inicio del presente juicio ejecutivo e incluso de la gestión preparatoria– situación que se mantuvo hasta la fecha que se le ordenó la consignación de los dineros retenidos en la causa de cobranza laboral Rit C-2439-2022, mediante oficio emanado del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, de fecha 24 de octubre de 2022, cumpliendo con tal orden la empresa ejecutada el 8 de noviembre del mismo año, depositando en la cuenta corriente del tribunal la suma de $4.607.392, monto que coincide con el cobrado ejecutivamente en autos.

“En ese orden de ideas –ahonda–, lo cierto es que, a la luz de lo expuesto precedentemente, producida la retención de las sumas indicadas, no correspondía el pago de las facturas a la empresa ejecutante, sino bajo el cumplimiento de los supuestos legales –autorización del juez o del trabajador en su calidad de acreedor– y bajo pena de ser nulo el pago, por lo que las obligaciones cobradas en el presente juicio no eran actualmente exigibles al inicio del presente juicio, no cumpliéndose –en consecuencia– con uno de los requisitos para que los títulos tengan fuerza ejecutiva”.

“Que lo razonado pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que las facturas –invocadas como títulos– no reúnen todos los requisitos legales para que tengan mérito ejecutivo, por cuanto –como ya se dijo– las obligaciones contenidas en ellas no son actualmente exigibles contraviniendo de esta manera el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar, equivocadamente, la excepción de falta de mérito ejecutivo, debiendo haber sido acogida”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia definitiva de veinte de diciembre de dos mil veintidós, dictada en causa Rol C-10.064-2021 por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en la parte que rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo y, en su lugar, se acoge, denegándose en consecuencia la ejecución, con costas”.