Corte Suprema rechaza demanda de mera certeza de pensionados de las Fuerzas Armadas y Carabineros

18-abril-2024
En fallo unánime, Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de mera certeza presentada por la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de Las Fuerzas Armadas y Carabineros en Retiro y Montepíos, que perseguía que se declarara que las hijas solteras de exuniformados tienen derecho a percibir el montepío sin que les afecte limitación de edad, una vez fallecidos sus padres.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de mera certeza presentada por la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de Las Fuerzas Armadas y Carabineros en Retiro y Montepíos, que perseguía que se declarara que las hijas solteras de exuniformados tienen derecho a percibir el montepío sin que les afecte limitación de edad, una vez fallecidos sus padres.

En fallo unánime (causa rol 13.303-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz Sánchez, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra Eliana Quezada Muñoz y las abogadas (i) Leonor Etcheberry Court y Fabiola Lathrop Gómez– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

“Que, para resolver es necesario tener presente que la legitimación pasiva es la cualidad que debe tener el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer en su contra y, en el presente caso, se trata de aquella respecto de quien se debe dirigir una demanda solicitando se declare que las hijas solteras de los pensionados de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad tienen derecho a percibir el montepío sin que les afecte la limitación de edad establecida en la Ley N° 20.735 una vez fallecidos sus padres, ley que no afecta a quienes no cumplieron con los requisitos para pensionarse antes del 1 de junio de 2014 y en consecuencia resuelva que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Caja de Previsión de Carabineros deben pagar los montepíos a aquellas hijas al momento de fallecer sus respectivos padres”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, de este modo, la acción deducida afecta a dos instituciones que no fueron emplazadas en juicio y que de acuerdo a sus leyes orgánicas tienen personalidad jurídica y representación judicial. Así, tal como razona la magistratura del fondo, en el considerando décimo primero de la sentencia de primera instancia, reproducido por la impugnada, el Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 1953, que regula a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su artículo 1° señala que es una institución autónoma con personalidad jurídica, sujeta a la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional y en el artículo 13 letra b) indica: ‘El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República y sus funciones son las siguientes: Representar judicial y extrajudicialmente a la Caja’. Por su parte, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (Dipreca), igualmente tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° por el Decreto Ley N° 1.468 del año 1976, y, en su artículo 4° se dispone que ‘La dirección y administración del Departamento serán ejercidas únicamente por un Oficial General, en servicio activo o en retiro, designado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública a propuesta del General Director, que tendrá las siguientes atribuciones: Representar judicial y extrajudicialmente al Departamento”.

“Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 1953 y al Decreto Ley N° 844 de 1975, ambas Cajas de Previsión son personas jurídicas de derecho público, con representación propia, instituidas con la finalidad de pagar, entre otros, el beneficio de montepío en conformidad con la legislación vigente aplicable”, añade.

Para la Cuarta Sala: “De este modo, en virtud de los atributos que el legislador les reconoce, y en especial, por las finalidades que sirven, debe tenérseles como sujeto pasivo de las obligaciones previsionales que nacen bajo la vigencia de las normas que las regulan, toda vez que le son jurídicamente vinculantes los derechos que las leyes reconocen al imponente y en cuya virtud este puede impetrar los beneficios que estime procedentes”.

“Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 N° 1 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, efectivamente el Consejo de Defensa del Estado tiene como función la defensa en los juicios en que tengan interés los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritaria; sin embargo, para asumirla el legislador exige que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo”, releva la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto al error de la magistratura del fondo de extender la excepción de falta de legitimidad pasiva a toda la demanda, pese a que el demandado la limitó a una eventual condena de pago; para rechazarla se tendrá presente que de una atenta lectura del escrito de contestación consta que el Consejo de Defensa del Estado alegó ‘las siguientes excepciones, alegaciones y defensas, en el orden que se desarrolla’, la primera, la improcedencia de la demanda de mera certeza en razón de su verdadera naturaleza condenatoria; luego, la falta de legitimación pasiva del Fisco para representar a las Cajas de Previsión afectados por la acción deducida; y, finalmente, la improcedencia de la demanda en cuanto a lo pedido y solicitado. Por lo anterior, no es efectivo que el demandado opusiera su excepción solo respecto a la obligación de pago del beneficio de montepío”.

“Que, por lo razonado, la judicatura del fondo no cometió ningún yerro al resolver que concurren los requisitos para acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva del Consejo de Defensa del Estado por considerar que debió emplazarse a los representantes de las respectivas Cajas de Previsión”, afirma la resolución.

“Que atendido lo anterior –prosigue–, resulta inoficioso referirse a las restantes infracciones de ley denunciadas, relativas a eventuales yerros cometidos al rechazar la demanda ‘pese a concurrir todos los requisitos de la acción de declaración de mera certeza’, advirtiendo que, en todo caso, el recurso en aquella parte no podría prosperar porque las normas denunciadas no tienen el carácter de decisoria litis, que son aquellas sustantivas en base a las cuales ha de resolverse el litigio”.

“Asimismo, también resulta estéril analizar la eventual infracción de las normas en que el recurrente basa su alegación relativa a que la ley solo puede disponer para lo futuro y al no contemplar la Ley N° 20.735 artículos transitorios que dispongan su retroactividad, no podrían jamás aplicarse a los demandantes, puesto que al haber declarado la falta de legitimación pasiva la sentencia impugnada no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago”.