Corte Suprema acoge recurso de casación y rechaza demanda de precario por ocupación de inmueble en Carahue

18-abril-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la acción de precario y restitución del inmueble que ocupa el recurrente, desde que convivía con la madre fallecida de los demandantes.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la acción de precario y restitución del inmueble que ocupa el recurrente, desde que convivía con la madre fallecida de los demandantes.

En fallo unánime (causa rol 3.242-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Héctor Humeres Noguer– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que dio lugar a la demanda de precario y que ordenó la restitución del inmueble, ubicado en la comuna de Carahue.

“Que, en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble (al menos, en cuanto corresponde a una acción de este tipo) y tampoco se discute la ocupación por parte de la parte demandada.
El punto a dilucidar entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación del señor Ulloa Díaz”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y que constituye un impedimento para su establecimiento, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes”.

Para el máximo tribunal: “En este punto, resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”.

“Consecuencialmente –prosigue–, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N° 11.143-20, considerando octavo)”.

“Que, volviendo al sub lite y muy particularmente, al título que invoca el demandado, como justificación de la tenencia, cabe recordar que este consiste en el hecho de haber mantenido aquel una relación de convivencia, por concubinato, desde el año 2011, con la anterior dueña del inmueble, doña Fabiola Leticia Arias Muñoz, quien a su vez, era la hija de los actores y que falleció el día 6 de septiembre de 2017, habiendo adquirido aquella el inmueble sub lite, el día 17 de diciembre de 2013, según consta de la escritura de compraventa, aportada al proceso por los actores, época en la cual, ambos habrían llegado a vivir a esa casa”, releva el fallo.

“Que, en las condiciones antes anotadas, la situación descrita no se conforma con la hipótesis de ausencia absoluta de un nexo jurídico, entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño; muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones de familia ya referidas –que no han sido expresamente desconocidas ni negadas–, lo cual da cuenta de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario”, concluye.