Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que rechazó demanda contra clínica privada

18-abril-2024
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzad confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la Clínica Bicentenario por supuesta negligencia en el tratamiento de un cuadro infeccioso, provocado por un absceso en músculo pélvico.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la Clínica Bicentenario por supuesta negligencia en el tratamiento de un cuadro infeccioso, provocado por un absceso en músculo pélvico.

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos Frankovich, Carolina Brengi Zunino y el abogado (i) Luis Hernández Olmedo– descartó error en la sentencia impugnada.

“Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo, los que, consecuentemente, se comparten”, consigna el fallo.

“Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, dictada en los autos (…), seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago”, concluye.

La resolución de primer grado ratificada estableció: “Que, atendido lo razonado en torno a la prueba y los dichos de las partes, se concluye que no es posible para esta magistratura determinar si el tratamiento otorgado por la clínica demandada responde a una práctica negligente o si responde a un procedimiento viable e incluso recomendado atendidas las técnicas utilizadas para localizar y tratar el absceso en las dos primeras intervenciones percutáneas y su posterior intervención quirúrgica como el tratamiento farmacológico empleado, sin contar con la pericia de un experto en el área”.

“Del mismo modo, no puede establecerse si hubo retraso en el tratamiento al no haberse acreditado dicho evento, toda vez que las obligaciones médicas comprenden, por su propia naturaleza, un factor de riesgo e impredecibilidad que escapa a la diligencia requerida y empleada en los casos concretos y, como se comentó más arriba, no se cuenta con indicios que permitan acreditar que los métodos empleados se alejen de una práctica médica diligente”, releva.

Para el tribunal de base: “(…) al no acreditarse la inobservancia de la lex artis médica en la especie, no se puede dar por configurado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos celebrado entre las partes como presupuesto de atribución de responsabilidad contractual en el tratamiento dado a la demandante de autos”.

“Que, por no haberse acreditado el elemento del incumplimiento, no resulta necesario pronunciarse sobre la concurrencia del daño ni del monto de los perjuicios de carácter patrimonial y moral provocados al demandante, y que debía responder el demandado en caso de haberse acreditado tal requisito”, concluye.

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