Corte de Santiago ordena tramitar solicitud de rectificación de nombre y sexo registral de menor de 14 años

17-abril-2024
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada revocó la resolución impugnada, que rechazó de plano la solicitud, sin considerar lo estipulado en la Convención de Derechos del Niño ni aplicar la perspectiva de género contenida en la Ley N° 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.

La Corte de Santiago acogió el recurso de apelación y le ordenó al Tercer Juzgado de Familia de Santiago tramitar la solicitud de cambio de nombre y sexo registral de menor de 14 años de edad, presentada por sus padres.

En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Paula Roncagliolo y el abogado (i) Manuel Luna– revocó la resolución impugnada, que rechazó de plano la solicitud, sin considerar lo estipulado en la Convención de Derechos del Niño ni aplicar la perspectiva de género contenida en la Ley N° 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.

“Que puestos en este ámbito, para resolver la cuestión ha de estarse fundamentalmente a lo prescrito en el inciso segundo de artículo 8 de la Ley N° 21.430 en cuanto mandata: ‘Ningún niño, niña o adolescente podrá ser discriminado en forma arbitraria en razón de su raza, etnia, nacionalidad, cultura, estatus migratorio, carácter de refugiado o asilado, idioma, opinión política o ideología, afiliación o asociación, religión o creencia, situación de discapacidad o socioeconómica, de maternidad o paternidad, nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil, edad, filiación, apariencia personal, diferencias que el niño, niña o adolescente tenga o haya tenido a causa de su desarrollo intrauterino, salud...’”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, puestos entonces en el imperativo de interpretar la norma del artículo 12 de la Ley 21.120 a la luz de las normas antes citadas, ha de considerarse especialmente también lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la ya citada Ley 21.430, en cuanto dispone al regula el Derecho a la identidad de todo niño, niña o adolescente, que entre estos se encuentra según el inciso segundo, el derecho a ‘preservar y desarrollar su propia identidad e idiosincrasia, incluida su identidad de género, conforme a la legislación vigente’”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) de este modo y siendo también un deber legal que los órganos del Estado deban introducir la perspectiva de género en el desarrollo, puesta en práctica y evaluación de las medidas que adopten en relación con los niños, niñas y adolescentes, de modo que, en todas las políticas públicas, actuaciones, servicios y programas dirigidos a ese sector poblacional se tome en consideración la variable del género, no cabe si no concluir que no se dan los supuestos del artículo 54-1 de la Ley de Tribunales de Familia para considerar desde ya que la presentación de los solicitantes es ‘manifiestamente improcedente’, de manera que, a entender de estos sentenciadores no procede su rechazo de plano y el tribunal por un imperativo legal deberá tramitar la solicitud, para conocer el fondo y evaluar la plausibidad de la solicitud aun cuando el o la menor tengan menos de 14 años, según el mérito de los antecedentes que se aporten”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “Que, se revoca la resolución de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, que rechazó de plano la solicitud de rectificación de sexo y nombre deducida por los padres de (…), en los autos Rit (…) del Tercer Juzgado de Familia de Santiago y, en su lugar, se dispone acoger a tramitación la referida solicitud, pronunciándose sobre el mérito de ella”.

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