1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda de autodespido de técnica en  atención de párvulos

17-abril-2024
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de autodespido o despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por técnica en atención de párvulos en contra de su exempleadora, Vitamina WorkLife SA.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de autodespido o despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por técnica en atención de párvulos en contra de su exempleadora, Vitamina WorkLife SA.

En el fallo (causa rol 5.201-2023), la magistrada Claudia Riquelme Oyarce acogió la acción, tras establecer el incumplimiento contractual de la parte empleadora.

“En mérito de lo anterior, los incumplimientos contractuales en que incurrió la demandada, según se estableció en el motivo anterior de esta sentencia, consistentes en la falta de pago de las cotizaciones previsionales y de salud del actor, a juicio de esta magistrado, revisten por si solos la suficiente gravedad para la configuración de la causal del artículo 160 N° 7, en relación a la facultad conferida en el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, pues la empleadora no ha dado cumplimiento a sus principales obligaciones, derivadas del contrato de trabajo, tal como se indica en el artículo 7 del cuerpo legal citado”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “A mayor abundamiento, la demandada ha argumentado que la causal señalada no se configura intentando restar gravedad al mismo, por cuanto los montos y meses pendientes de pago a la fecha del despido indirecto serian marginales, a su juicio. Sin embargo, más allá del monto adeudado por cotizaciones lo cierto es que habiéndose la relación laboral extendido desde agosto de 2017 a julio de 2023, y los meses impagos desde octubre de 2022 a julio de 2023, se evidencia que durante los últimos 10 meses de la relación laboral la demandada no cumplió con el pago ante las instituciones previsionales y de social, por lo que resulta evidente que la gravedad de la conducta incumplidora del exempleador, y que se mantienen, según consta de certificado de Previred aportado al juicio por la misma demandada de fecha 16 de octubre de 2023”.

“Por tanto, atendido lo ya dicho, se declara que el empleador demandado incumplió gravemente las obligaciones que impuestas por el contrato de trabajo, incurriendo en la causal de despido invocada por la trabajadora; y, se le condena al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, años de servicios más recargo legal del 50%, atendido lo dispuesto en el artículos 171 en relación a los artículos 162 inciso cuarto, y 163 inciso segundo, todos del Código del Trabajo, por lo montos que se dirá en lo resolutivo del fallo, considerando la base de remuneración no discutida entre las partes”, ordena el fallo.

Por tanto, se resuelve:
"I. Se acoge la demanda de autos interpuesta por BÁRBARA MILLARAY FONSECA VERGARA, en contra de VITAMINA WORK LIFE S.A, ambos ya individualizados, solo en cuanto se le condena a pagar a la actora, las siguientes prestaciones e indemnizaciones, por los conceptos y montos que se indican:
-Remuneraciones que se devenguen desde el despido indirecto ocurrido con fecha 11 de julio de 2023, y hasta la convalidación del mismo, según lo ordena el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de una remuneración mensual de $593.985.
-$593.985 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, atendido lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo.
-$5.345.865 por indemnización de años de servicio, ya aumentada en un 50%, según se prevé en el artículo 163 en relación al artículo 171, del cuerpo legal ya citado.
-$217.900 por remuneraciones de 11 días de julio de 2023.
-$796.915 por 40,25 días corridos de feriado legal y proporcional.
II. Las sumas ordenadas pagar devengaran intereses y reajustes, conforme se dispone en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III. Cada parte pagará sus costas.
IV. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional”.

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