Corte Suprema anula fallo que acogió prescripción de querella de restitución de terreno en Talca

16-abril-2024
Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y rechazó la excepción de prescripción extintiva y ordenó continuar con la tramitación de querella de restitución de terreno ubicado en la comuna de Talca.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y rechazó la excepción de prescripción extintiva y ordenó continuar con la tramitación de querella de restitución de terreno ubicado en la comuna de Talca.

En fallo dividido (causa rol 171.803-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras y los abogados (i) Diego Munita y Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, al confirmar la de primer grado que acogió la excepción de la acción.

“Que esta Corte, en fallos relativamente recientes cuya línea se ha adoptado, se ha inclinado por dicha interpretación, sentando el criterio de que la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Para llegar a esta conclusión se argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que esta se entienda interrumpida, sino solo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho”.

“Estos fallos invitan a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal (Corte Suprema rol N°6900-15 y últimamente en el rol N° 14.557-2021)”, añade.

“Que, en complemento de las anteriores argumentaciones cabe agregar, asimismo, que como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se acciona, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, supeditarla al conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, es ajena a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415)”, afirma la resolución.

“Por otra parte –prosigue–, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial y, en el segundo, que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263)”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, interesa reiterar, también, que la interpretación que se asila en la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que esta, sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda (ob. cit., Peñailillo, pág. 415)”.

“Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada”, releva.

Para el máximo tribunal: “Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido”.

“Que, en cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130)”, advierte la Corte Suprema.

“Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable (sobre el punto se explaya e voto disidente en causa Rol N° 47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, todos los acreedores [y dueños en su caso] quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios)”, acota.

“Que, por último, parece necesario recalcar que la tesis que se privilegia se aviene más con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de mérito que dio lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción, la que se invalida y en su lugar se decide que se rechaza la referida excepción”.
“Remítanse estos autos al tribunal de primera instancia con el objeto de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido”, ordena.

Decisión acordada con los votos en contra de la ministra  Gajardo y el abogado Munita.