2° Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar a víctima de detención ilegal, torturas y exilio

16-abril-2024
El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $60.000.000 por concepto de daño moral, a Damián Enrique Villegas Castillo, quien fue detenido el 6 de octubre de 1973 por una patrulla militar que lo traslado al Regimiento de Telecomunicaciones y luego ingresado al campo de prisioneros de Pisagua. El 10 de febrero de 1974 fue condenado por un Consejo de Guerra a la pena de 10 años de presidio para, finalmente, ser expulsado del país el 17 de febrero de 1976.

El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $60.000.000 por concepto de daño moral, a Damián Enrique Villegas Castillo, quien fue detenido el 6 de octubre de 1973 por una patrulla militar que lo traslado al Regimiento de Telecomunicaciones y luego ingresado al campo de prisioneros de Pisagua. El 10 de febrero de 1974 fue condenado por un Consejo de Guerra a la pena de 10 años de presidio para, finalmente, ser expulsado del país el 17 de febrero de 1976. Tras cumplir 12 años de extrañamiento, regresó a Chile el 16 de febrero de 1988.

En el fallo (causa rol 16.476-2020), el juez Manuel Figueroa Salas rechazó la excepción de reparación integral planteada por el fisco, tras establecer que el demandante fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.

“Que, atendida la naturaleza de la materia sobre la que versa la litis, se hace presente que la condena de don Damián Enrique Villegas Castillo se enmarca dentro de un contexto histórico de violación sistemática de los Derechos Humanos por razones políticas producidas durante la dictadura militar en Chile, periodo en el que se ejercieron acciones atentatorias a los Derechos Humanos, desde el día 11 de septiembre de 1973, hasta la vuelta a la democracia el día 11 de marzo de 1990, lo que ha sido de público y notorio conocimiento, y que el mismo Estado de Chile ha reconocido oficialmente a través de los informes emanados de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y con posterioridad, de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura de Chile, a través de los cuales se reconoció, entre otras, la práctica de torturas en el contexto de los procesos llevados a cabo ante los Consejos de Guerra durante la dictadura militar”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, las leyes precedentemente señaladas, denominadas ‘leyes de reparación’, si bien son un reconocimiento del Estado de Chile de su deber de reparar el daño causado a víctimas de violaciones a los Derechos Humanos o a sus familiares directos, en modo alguno obstan el legítimo derecho de todo ciudadano afectado por el actuar doloso de agentes del Estado involucrados en una política sistemática de violación a tales derechos fundamentales, cual es lo acontecido en la especie, de obtener una indemnización distinta de una reparación meramente de carácter asistencial, que es lo que establecen las leyes referidas, conforme al análisis de sus supuestos, renuncias permitidas y equiparidad de beneficios que involucran; sin desconocer que tales beneficios constituyen un esfuerzo del Estado por reparar el daño moral experimentado, objetivo resarcitorio coincidente con la presente vía jurisdiccional, pero no incompatible, como se dijo, con la misma”.

“En este sentido, el propio artículo 4° de la ley N° 19.123 dispone que ‘en caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales’, lo que deja de manifiesto el pleno resguardo a la garantía constitucional de acudir a los tribunales de justicia cuando se estime que existe un daño que no ha sido reparado íntegramente. En consecuencia, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en las leyes citadas, en modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin de que esta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. (v.gr. CS en roles 1092-2015; 17730-2015; 12636-2018; 16908-2018; 22101- 2019)”, añade.

“De acuerdo a lo razonado, procederá el rechazo de la excepción de reparación integral opuesta por el demandado”, concluye.

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