Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por receptación aduanera

15-abril-2024
Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Williams Lino Challapa López a 61 días de presidio, con el beneficio de la  remisión condicional de la pena por el término de un año, más accesorias legales y el pago de una multa de 10 UTM, como autor del delito de receptación aduanera. Ilícito cometido en marzo de 2018, en la comuna de Alto Hospicio.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Williams Lino Challapa López a 61 días de presidio, con el beneficio de la  remisión condicional de la pena por el término de un año, más accesorias legales y el pago de una multa de 10 UTM, como autor del delito de receptación aduanera. Ilícito cometido en marzo de 2018, en la comuna de Alto Hospicio.

En fallo de mayoría (causa rol 147.412-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en el actuar policial que permitió la detención de recurrente.

“Que, de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia –los que como ya se dijo resultan inamovibles para esta Corte, en atención a la causal de nulidad en análisis–, aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que, al recibir los agentes policiales una denuncia telefónica en los términos antes expuestos y, constatar pocas horas después de efectuada la misma, que al domicilio sindicado, arribó una persona que se identificó como el encargado del lugar, el que luego de realizarle un control de identidad, autorizó el ingreso al inmueble, apreciando que, efectivamente se encontraban unas cajas contenedoras de cigarrillos en su interior, se encontraban perfectamente legitimados para ello, por cuanto se trata de una facultad autónoma de las policías amparada por el artículo 85 del Código Procesal Penal, que exige para su procedencia la concurrencia de un indicio, entendido este como aquel ‘fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no conocido’ (diccionario de la Real Academia Española), hipótesis que se verifica en la especie en cuanto estamos en presencia de una denuncia telefónica que reviste –al ser comprobada en los hechos por los agentes policiales– caracteres de seriedad y verosimilitud, y que por ello no puede sino ser considerada como indiciaria de la comisión de un hecho punible, máxime si se considera que a las pocas horas después de recibida la denuncia, el acusado –cuidador– se encontraba en el lugar que el denunciante fijó como aquel en el que se habían suscitado los acontecimientos revelados, en el que se encontraron cajas de cigarrillos de procedencia extranjera, sin contar con la autorización sanitaria correspondiente”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, por lo demás, y como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, entre otros, en los pronunciamientos Rol N° 35.167-17, de 23 de agosto de 2017, y Rol N° 41.165-2019, de 06 de febrero de 2020, es preciso señalar que lo informado mediante una denuncia anónima puede constituir un antecedente que permite construir un indicio de la comisión de un delito, siempre que esté revestida de seriedad y verosimilitud, rasgos que se observan en la especie dada la sindicación precisa del denunciante respecto de la conducta que se estaba desplegando, así como de su ubicación exacta”.

“Que –ahonda–, en el mismo sentido, y como reiteradamente se ha declarado, por ejemplo en Rol N° 8335-2019, de 04 de junio de 2019, más allá de expresar si esta Corte comparte o no la apreciación de los policías de que la situación de autos ameritaba controlar la identidad del acusado, desde que no se trata aquí de un examen de segunda instancia sobre la determinación de esos agentes, lo relevante y capital es que el fallo da por ciertas circunstancias que objetivamente y de manera plausible, a un tercero observador imparcial, permitían construir un indicio de aquellos a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que lleva a descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en las referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público”.

Para el máximo tribunal: “(…) en suma, la actividad policial ha sido desplegada dentro de los márgenes que la ley le confiere, de manera que no se aprecia inobservancia de las normas que el legislador consignó para un procedimiento como el de la especie, con lo que ciertamente no se afectaron las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, y, por consiguiente, el motivo de nulidad en estudio será desestimado en este acápite”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que dice relación con la vulneración del debido proceso por no existir denuncia o querella del Servicio Nacional de Aduanas o del Consejo de Defensa del Estado, que faculte para investigar el delito de receptación aduanera, cabe señalar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la Ordenanza de Aduanas no la exige. En efecto, el artículo 189, de la referida ordenanza, establece, en sus incisos primero y segundo que: ‘Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana. Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional”.

“Del tenor de la norma se advierte que solo se requiere denuncia o querella previa del Servicio de Aduanas, para iniciar investigaciones de hechos que puedan constituir un delito de contrabando, mas no respecto de los demás delitos que contempla la referida Ordenanza, entre los que se encuentra el de receptación aduanera, ya que si el legislador hubiese querido aplicar las normas del delito de contrabando al delito en estudio, lo habría señalado expresamente, tal como se hizo a propósito de la regulación de las penas aplicables a los delitos de receptación aduanera, en el que expresamente se dice que se aplican aquellas contempladas para el delito de contrabando y fraude”, aclara la resolución.

“Cabe precisar –ahonda–, que el tipo penal previsto en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas, por el que se dictó condena, no es un caso de contrabando propiamente tal, sino que, se trata de un delito en el que se imponen a ciertas personas las penas previstas para dicho ilícito. Esta disposición –en lo pertinente– sanciona a quien ‘esconda mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título.’ Agregando dicha norma que: ‘Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.’ Esta figura penal sanciona de manera especial la receptación de los objetos materiales de un contrabando o fraude aduanero, constituyendo un ilícito distinto, respeto del cual no procede aplicar, como erradamente lo sostiene la recurrente, las normas del delito de contrabando”.

“Por estos motivos, las alegaciones reseñadas no constituyen una vulneración al debido proceso del recurrente, razón por la cual el recurso de nulidad también será desestimado también en este extremo”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Williams Lino Challapa López, en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique y del juicio oral que le antecedió en el proceso RIT N°29-2023 y RUC N° 190005820-3, los que, por consiguiente, no son nulos”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Llanos.