El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió, con costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por profesora en contra de la Congregación María Auxiliadora.
En el fallo, la magistrada Dennys Araya Cabezas estableció que la denunciada vulneró el derecho a la integridad física y psíquica de la trabajadora, quien recurrió a autodespido o despido indirecto, al adoptar ninguna medida tendiente a proteger eficazmente la vida y salud de la profesora denunciante.
“Así las cosas, vale hacer presente en primer lugar que los hechos que motivaron el despido indirecto son, en esencia, el mismo fundamento fáctico de la presente denuncia y que han sido acreditados de forma indiciaria. De esta manera, del caudal probatorio en su conjunto es posible tener por establecido que el establecimiento educacional no desplegó una actividad diligente en orden a proteger eficazmente la vida y salud de la trabajadora denunciante, tal como lo mandata el artículo 184 del Código del Trabajo, en tanto parte empleadora. Por el contrario, se ha probado que mediante la falta de diligencia expuso a la trabajadora a un riesgo que, en definitiva, se concretó en un daño a su integridad psíquica mediante el diagnóstico de trastorno adaptativo calificado de origen laboral y por el que debió estar al menos 36 días en reposo, con tratamiento farmacológico y psiquiátrico, como da cuenta la documental allegada por la parte demandante, consistente de la calificación de la enfermedad por el órgano competente, los informes de atención y el certificado de reposo laboral”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Ahora bien, dicho daño o detrimento en la salud de la trabajadora vino dado por una serie de eventos que fueron enunciados, tanto en la misiva de despido indirecto como en la denuncia, y que han sido acreditados de forma indiciaria. En ese sentido, a partir de las declaraciones contestes de las testigos de la propia denunciada es posible tener por establecido que efectivamente la trabajadora fue quien descubrió que un alumno de su curso portaba un arma dentro del colegio. Al respecto, si bien la denunciada acreditó que mediante el procedimiento de Aula Segura expulsaron al alumno, no se ha allegado ninguna probanza tendiente a probar que se le haya brindado alguna protección o apoyo a la demandante, en tanto trabajadora; máxime si la propia Sra. Ramírez indicó que se le vio muy afectada por dicha situación”.
“A mayor abundamiento –prosigue–, cabe destacar principalmente la declaración de la Sra. Ramírez quien era orientadora en 2022 cuando acaecieron la mayoría de los hechos denunciados y quien, pese a ser testigo de la denunciada, de forma paradigmática retrató los hechos de forma conteste con la teoría del caso de la denunciante. En ese sentido, no solo corroboró el episodio del arma que se viene de exponer, sino que también dio cuenta que la profesora en general presentó muchos problemas en el curso, dado que este era complejo; que se vio expuesta a diferentes factores estresantes y que desencadenaron en el despido indirecto. De esta forma, pormenorizó la situación vivida con la persona trans, en idénticos términos del libelo, en tanto expuso que la profesora debió prestarle contención y apoyo directo, pues sufría de constantes ataques de llanto o intentos de autoflagelación en clases; agregando que incluso también la demandante debía prestarle apoyo a una alumna que tenía alucinaciones”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por añadidura, respecto a las denuncias de carácter penal que, según la tesis fáctica de la denunciante, fue obligada a realizar por orden del establecimiento; lo cierto es que, a la luz del caudal probatorio, dicha teoría aparece revestida de fundamento plausible. Esto, pues la declaración de doña Iris Inostroza evidenció contradicciones a propósito de dicha circunstancia, en particular respecto a cuándo ella, en tanto representante de la congregación en el colegio, tomó conocimiento de las vulneraciones sufridas por la alumna y qué fue lo que en definitiva realizó el establecimiento ante ello. En el mismo sentido, la testigo la Sra. Ramírez si bien coincidió en lo expuesto por la Sra. Inostroza –y también en lo regulado en el Reglamento del establecimiento– en tanto el conducto regular es que la profesora debe informarlo por escrito a convivencia escolar y a la dirección; de forma tangencial corroboró lo expuesto en el libelo, en tanto dio cuenta que efectivamente cuando la docente comunicó la grave situación vivida por la alumna, doña Jennifer Valdés encargada de convivencia escolar en su momento, no la atendió pues ya se retiraba del establecimiento. De ahí que existe a lo menos la sospecha razonable de haber acaecido los hechos de la forma en que se expuso en la denuncia, más aún si de la prueba allegada por la denunciada no es posible tener por acreditado que el establecimiento por sí solo hubiere realizado alguna medida tendiente a proteger a la adolescente involucrada”.
Para el tribunal: “(…) sin perjuicio de lo expuesto, a la luz de las probanzas ha quedado acreditado, no solo de forma tangencial, que la apoderada de la adolescente sí amenazó o profirió malos tratos a la demandante (o le habló fuerte como reconoce el propio colegio en su contestación) y que la empleadora no tomó medidas suficientes al respecto. En este punto, resulta importante reiterar la contradicción expuesta por la testigo la Sra. Inostroza en cuanto expuso diferentes tesis de cuándo ella tomó conocimiento de que la apoderada había hablado o ‘asustado’ en sus propias palabras a la profesora. Con todo, se allegaron correos electrónicos en que la denunciante puso en conocimiento de la situación fáctica y del temor que ello le provocaba, tanto a la Sra. Inostroza quien incluso acusó recibo, como al encargado de convivencia escolar de la época, pero no se tomaron medidas al respecto por parte del establecimiento”.
“En este punto –ahonda– conviene destacar que si bien se solicitó el cambio de apoderado, acaece en términos generales similar situación que con el alumno que portaba el arma, pues si bien se desplegaron acciones en tanto establecimiento educacional; la denunciada no tomó las medidas necesarias para proteger la vida y salud de la trabajadora en cuanto empleadora, a la luz del deber de protección que le asiste y que no se agota en las medidas indicadas de cara a la comunidad escolar –por cierto necesarias y obligatorias– sino que demandan una diligencia mayor respecto a la trabajadora quien puso en su conocimiento el peligro y temor al que se encontraba expuesta ella y su hijo”.
“En ese sentido, ha quedado acreditada de forma indiciaria la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Asimismo, en relación a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, tal como ya se ha expuesto, la parte demandada y exempleadora no ha explicado de forma suficiente los fundamentos y proporcionalidad de las medidas, por el contrario, a la luz del caudal probatorio se ha probado su falta de diligencia en orden a proteger la vida y salud de la trabajadora ante factores de riesgo incluso detectados por la entidad administradora del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en tanto establece la ausencia de apoyo social de la empresa, asociado al trastorno de adaptación laboral. En consecuencia, se acogerá la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, en la forma que se dirá en lo resolutivo, teniendo presente que es procedente que se concedan las indemnizaciones establecidas en el artículo 489 del Código del Trabajo”, concluye.
“Ahora bien –continúa–, establecida la extensión del tramo por el legislador, corresponde al juez fijar en concreto el quantum de la sanción para la aplicación a este caso, donde en particular, se tendrá en consideración que la trabajadora demandante además de perder su empleo –lo que ya resulta una alteración al diario vivir– vio perjudicada su situación laboral. Asimismo, se considerará el tiempo efectivo de prestación de servicios de la actora, su afectación a la salud y el tiempo de reposo laboral, por lo que se ordenará el pago de 8 remuneraciones, según dispone el artículo 489 del Código del Trabajo, y se detallará en lo resolutivo”.
“Asimismo, se ordenará el pago de la indemnización por años de servicios, la indemnización sustitutiva del aviso previo y el recargo ascendente al 80% de la indemnización por años de servicios, según lo previsto en el artículo 489 inciso tercero, en relación al artículo 160 N°5, 168 y 171, todos del Código del Trabajo”, ordena.