Corte Suprema acoge demanda por despido injustificado de empleado público contratado a honorarios

10-abril-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de  empleado público contratado a honorarios.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de  empleado público contratado a honorarios.

En fallo unánime (causa rol 25.910-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, los ministros Diego Simpértigue, Miguel Vázquez, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Eduardo Morales– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda.

“Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834–, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios acompañados por ambas partes, se estableció que el actor desde el 7 de abril de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2021 se desempeñó como ingeniero agrónomo, prestando servicios en los programas denominados ‘Convenio de Colaboración entre la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y la Gobernación Provincial Malleco para financiar acciones de apoyo a los objetivos del art. 20 letra a y b de la Ley 19.253’, ‘Convenio de Colaboración entre la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y la Gobernación Provincial Malleco para financiar acciones de apoyo a los objetivos del art. 20 letra a y b de la Ley 19.253’, asumiendo además otras funciones”.

“De los mismos contratos se desprende que el actor debía cumplir sus funciones respetando el horario estipulado; tenía derecho a permiso con goce de remuneraciones de cuatro días hábiles; a licencia médica; a ausentarse por causa de fallecimiento de un pariente cercano, y feriado remunerado por quince días. Además, se asentó en los contratos a honorarios que el actor percibía honorarios brutos mensuales”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante, aparece que se trata de una modalidad respecto de la que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834”.

“Que, por no tratarse de funciones accidentales o ajenas, mal puede sostenerse que, la de autos, es una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, queda sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal”, afirma la resolución.

“Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración”, releva.

“Que –ahonda–, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.884 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige”.

“Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 478 letra c) del citado texto legal, en relación con los artículos 1, 7 y 8 del mismo cuerpo legal y artículo 11 de la Ley 18.834, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 11 ordena, y se acredita, como se estableció  precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, subordinación y dependencia”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “Se acoge la demanda interpuesta por don José Abdón Bustos Toledo en contra del Fisco de Chile, solo en cuanto:
I.- Se declara la relación contractual entre el 7 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2021, y que se despidió al actor sin causal. En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos que se señalan:
a) $1.400.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; y $8.400.000 por concepto de indemnización por seis años de servicios, tomando como base de cálculo la remuneración a que alude la motivación sexta de esta sentencia.
b) Recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
c).- Cotizaciones previsionales del D.L.Nº3.500 adeudadas, descontándose, en consecuencia, aquellas enteradas por el actor, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas”.