Corte de Apelaciones de Santiago rebaja multa a empresa constructora por accidente en faena

10-abril-2024
En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada fijó en 45 UTM el monto de la multa que deberá pagar la empresa Constructora Paz SpA, por su responsabilidad en el accidente laboral registrado en faena, en septiembre de 2018.

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en 45 UTM el monto de la multa que deberá pagar la empresa Constructora Paz SpA, por su responsabilidad en el accidente laboral registrado en faena, en septiembre de 2018.

En fallo unánime (causa rol 13.486-2020), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Romy Rutherford, el ministro Matías de la Noi y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– acogió parcialmente la reclamación deducida por la empresa sancionada y, en consecuencia, rebajó la multa que le impuso la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.

“Que, así entonces, surge de la prueba rendida que los hechos que motivaron la sanción reclamada fueron comprobados en el sumario sanitario, salvo en lo relativo a los reproches consistentes en: a) la inexistencia, al 4 de octubre de 2018, de supervisión de las tareas críticas realizadas por la empresa contratista en el lugar de realización de estas, concretamente en lo referido a la labor que realizaba el enfierrador Armando Cuevas, que sufrió el accidente de 7 de septiembre del mismo año. Esto en virtud de que, como se desprende de lo señalado en el motivo que precede, dicha supervisión en ambas oportunidades fue acreditada con la documental aportada por la reclamante; y b) la falta de control de las empresas contratistas, particularmente Construcciones Miguel González Ruiz E.I.R.L., por carecer de la identificación de sus peligros y evaluación de riesgos en sus instalaciones; toda vez que, al igual que en literal anterior y de acuerdo a lo indicado en el motivo que precede, Constructora Paz logró probar, con la prueba que rindió, que efectivamente los peligros de la labor desarrollada por el trabajador Armando Cuevas y los riesgos pertinentes, sí se encontraban a la fecha de la visita investigativa identificados y evaluados, respectivamente”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “En estas condiciones y considerando que los hechos establecidos en el sumario sanitario, con la salvedad recién hecha, constituyen efectivamente infracción a las normas legales y reglamentarias citadas en la resolución objeto del reclamo de autos, este, si bien no ha podido ser acogido en su totalidad, sí debió serlo parcialmente, esto es, solo en cuanto a acoger la petición alternativa de rebaja de la multa impuesta, toda vez que, precisamente, parte de las pretendidas infracciones atribuidas a la reclamante –concretamente las referidas en las letras a) y b) del párrafo precedente– no se encuentran acreditadas en el sumario sanitario”.

“Que, llegados a este punto, cabe dejar asentado que, en cuanto al monto de la multa impuesta a la reclamante, regulada en 90 Unidades Tributarias Mensuales, se debe, en primer término, tener en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 174 del Código Sanitario, conforme al cual la infracción de cualquiera de las disposiciones del mismo –código– o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Agrega que las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original”, añade.

“Ahora bien –prosigue–, el artículo 171 que regula el reclamo que puede interponerse ante la justicia ordinaria en contra de este tipo de determinaciones, dispone en el inciso segundo que el tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del mismo Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”.

Para el tribunal de alzada: “Según se advierte ahora en este caso, en lo que dice relación con la sanción aplicada, a la justicia ordinaria le toca decidir si ella la que corresponde a la infracción cometida”.

“Sobre este punto –ahonda– la Corte Suprema ha sostenido que, como surge del texto del citado artículo 171, no existe limitación a las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia para revisar, por la vía de la reclamación, las sanciones que impone la autoridad sanitaria, sea en cuanto a su procedencia, o en orden a su magnitud o monto. Es así como, al consignar el precepto que ‘“De las sanciones […]’ podrá reclamarse ante la justicia ordinaria’, es factible concluir que se puede reclamar tanto de la procedencia de las mismas como de su cuantía, pues si se otorga a los tribunales la potestad de revisión del castigo infligido, que constituye lo más, tienen entonces la prerrogativa de examinar el monto, que es lo menos. Lo que regula el inciso segundo de la mencionada disposición, en torno a las condiciones que deben concurrir para que el tribunal deniegue la reclamación, no trae como corolario indispensable que, contrario sensu, solo es posible su acogimiento, mas no su reducción, lo que corrobora la frase ‘y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida’, y de ello se colige que el tribunal está habilitado para ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, a fin de calibrar la multa a imponer”.

“Ahora bien, si el artículo 174 del Código Sanitario estatuye que la inobservancia de las disposiciones de ese texto legal o de sus reglamentos, salvo aquellas que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales, no cabe sino concluir que, si una regla punitiva contiene límites entre un mínimo y un máximo de sanción, la impugnación que se formule no puede excluir, sin un precepto legal expreso, la regulación de su extensión, pues de lo contrario dicha graduación solo quedaría al arbitrio de la autoridad administrativa”, releva la resolución.

“Por lo demás, la necesidad de que todo castigo sea adecuado y racional es justamente la base de los reclamos que concede la legislación, desde que no solo se puede cometer un acto injusto e ilegal con la imposición de una sanción, sino también en la determinación de su envergadura, de manera que concierne a los tribunales cautelar la equidad y proporcionalidad con que se aplican especialmente las disposiciones de carácter represivo o castigador”, afirma la Undécima Sala.

“Por consiguiente, la posibilidad de rebajar el monto de la multa aplicada por la autoridad sanitaria puede ser decidida con motivo del conocimiento del reclamo a que se refiere el artículo 171 ya citado. De esta manera y teniendo en consideración que el primero de los incumplimientos normativos atribuidos por la autoridad a la reclamante, y parte del tercero, no se encuentran acreditados en el sumario sanitario, se regulará una sanción de menor entidad que la impuesta por la autoridad, por estimar que se encuentra más acorde con las contravenciones que se han tenido por configuradas”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
1º) Que se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil veinte, escrita en el folio 35 del expediente electrónico de primera instancia, solo en cuanto rechazó, en todas sus partes, la reclamación deducida en lo principal de la presentación del folio 1 declarándose, en su lugar, que se acoge parcialmente dicha reclamación y, en consecuencia, se rebaja la multa impuesta por la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana a Constructora Paz SpA, a la suma equivalente en pesos a 45 Unidades Tributarias Mensuales.
2º) Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia”.

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