El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación deducida por la sociedad Clínica Alemana de Santiago SA, en contra de la resolución que le impuso una multa de 60 UTM por modificar unilateralmente contrato de trabajo.
En el fallo (causa rol 547-2023), el juez Víctor Riffo Orellana descartó infracción de ley en la resolución impugnada, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
“Así entonces, con lo razonado en el considerando anterior, no es posible vislumbrar un error de hecho, ya que el hecho constatado, esto es que la trabajadora fue contratada y en su contrato de trabajo se describió un lugar de trabajo para desempeñarse en una unidad dentro de la Clínica demandante, la cual fue posteriormente modificada, no fue registrado en un anexo de contrato de trabajo, sino hasta meses después de haberse impuesto la multa por la empresa”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Aún es más, como se dijo en la incorporación de la prueba, el anexo de contrato de trabajo tampoco es claro en señalar los hechos como efectivamente ocurrieron, que es que por lo menos un año antes la trabajadora ya se encontraba desempeñando funciones en otra unidad de trabajo, y según los dichos de la trabajadora que constan en la denuncia que se efectúan, 6 años antes ya se encontraba desempeñando en otra unidad de trabajo”.
“Cabe preguntarse acá cuál es la razón por la que la empresa demandante no consigna el cambio en la unidad de trabajo”, añade.
“Respecto de la existencia de un perjuicio o no, más allá de lo que se dirá sobre la necesariedad respecto de esta norma, el perjuicio no tiene que ver con un perjuicio administrativo de la empresa, sino que tiene que ver con los derechos garantizados para los trabajadores y su principal derecho garantizado, esto está en los primeros artículos del Código del Trabajo, artículo 9, 10 y 11 del Código del Trabajo, es conocer específicamente las funciones que deben desempeñar, el lugar donde deben desempeñar aquellas funciones, puesto que ello está sujeto a la estabilidad en el empleo, en cumplir aquellas funciones que le son legítimamente exigidas por el empleador”, releva la resolución.
“En el presente caso –prosigue–, ya se dijo, en una unidad el empleador tiene el derecho a exigir determinadas funciones, según el descriptor de cargo, y en otra unidad, el empleador tiene derecho a exigir otras funciones, según el descriptor de cargo, de nuevo, del mismo empleador. ¿Tiene conocimiento cierto la trabajadora que se señala en la multa de aquellas exigencias que pueden poner en riesgo su contrato de trabajo en el presente caso? No, hasta septiembre del año 2023, con posterioridad a la multa que se impone y bienvenido sea, a partir de la multa que se impone”.
“De esa forma entonces, se confunde la norma por el demandante, la norma que sirve de base a la infracción es el artículo 11 del Código del Trabajo, esta no distingue el domicilio o ubicación, el artículo 11 obliga a dejar estipulada cualquier modificación del contrato de trabajo, salvo las exceptuadas en el inciso segundo, que no es el presente caso, y en el presente caso existió una modificación del contrato de trabajo en los hechos, y aquella modificación del contrato de trabajo se expresó en otros documentos como las liquidaciones de remuneraciones y el registro de asistencia de la trabajadora, lo que además da cuenta que se encontraba en perfecta posición el empleador de realizar la modificación del contrato de trabajo, pero no en un anexo de contrato de trabajo, que es lo que ordena el artículo 11 o en la parte posterior del contrato de trabajo, donde no consta aquella modificación”, explica.
“No existe entonces un error de hecho en la multa que se impone”, concluye.
Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto de una infracción al principio de tipicidad y legalidad, con lo que se ha dicho anteriormente es evidente que la multa se encuentra correctamente cursada, no solamente por los hechos que constata, sino por existir la infracción al artículo 11 que ya sido establecida largamente en esta sentencia, por lo tanto no existe una infracción al principio de legalidad”.
“En la alegación del demandante se pretende sostener esta infracción al principio de la legalidad en el llamado ‘tipificador de multas’ de la Inspección del Trabajo, que no es norma legal, que es una norma reglamentaria interna de la Inspección del Trabajo que permite entregar transparencia a los particulares para saber cómo se gradúan las multas, pero la infracción acá es por el artículo 11 del Código del Trabajo, respecto de lo cual no existe ninguna alegación de haberse infraccionado el principio de legalidad”, aclara el fallo.
“Evidentemente, esta norma se impone sobre cualquier otra norma reglamentaria interna, y ha sido la que ha vulnerado el empleador con lo que largamente se ha razonado”, concluye.