La Corte Suprema rechazó los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a militares en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del ingeniero agrónomo Luis Corvalán Castillo, hijo del entonces secretario general del Partido Comunista Luis Corvalán Lepe. Ilícito cometido a partir de septiembre de 1973, en la Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 44.144-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz, Eliana Quezada y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Napoleón Bravo Flores, Raúl Jofré González, Hernán Chacón Soto, Patricio Vásquez Donoso y Francisco López Oyarzún a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito de lesa humanidad.
En tanto, Jaime Rolando Ortiz Jorquera, Luis Humberto Zamorano Soto, Ricardo Sepúlveda Díaz y Manuel Antonio Amor Lillo deberán purgar 3 años y un día de presidio, como cómplices del ilícito.
“Que, tal forma de fundar las causales deducidas, esgrimiendo hechos, razones y consecuencias legales incompatibles, no resulta aceptable tratándose de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en el cual cabe demandar, para que esta Corte pueda entrar al estudio y decisión del mismo, que se señale y explique con precisión y fundamento los errores de derecho que se advierten en el fallo, así como su influencia sustancial en su parte dispositiva, todo ello en correspondencia con las solicitudes efectuadas en su petitorio, características de las que carece un arbitrio que, como el revisado, presenta fundamentos y peticiones alternativas y excluyentes, defectos que constituyen un óbice insalvable siquiera para su estudio”, establece el fallo.
La resolución agrega: “Que, la jurisprudencia a este respecto es numerosa y sostenida, contando con decisiones muy recientes, que otorgan sólido respaldo a lo que se resuelve en estos casos, que es el rechazo de los recursos por razones que, si bien son formales, no pueden ser obviadas por esta sala, atendida la función que le está encomendada como tribunal de casación”.
“Que, dadas las consideraciones precedentes, representativas de graves imprecisiones en la formalización del recurso, contrarias a la naturaleza y fines de este recurso de nulidad, procede desestimar, el recurso de casación”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, el vicio reclamado, por no haberse dado aplicación a la prescripción gradual contenida en el artículo 103 del Código punitivo, la sentencia de primer grado estableció que, en este tipo de delitos –de lesa humanidad– conforme al principio imperativo de Derecho Internacional que proscribe la imprescriptibilidad, no cabe aplicar la figura de la media prescripción, considerándola como una figura separada de la prescripción y una forma disminuida de ella, citando la Resolución Nº 2.583, de 15 de diciembre de 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual se explicita el tema de la sanción de los responsables en delitos de lesa humanidad, ya que ella lo ha calificado como elemento importante de prevención y protección de los Derechos Humanos, una forma de contribuir a la paz y a la seguridad internacional, y la única forma de hacerla cumplir es con sanciones efectivas y proporcionales al crimen cometido, en este caso de lesa humanidad, lo contrario llevaría a fijar penas que si bien son idóneas para delitos comunes, no lo son para casos especiales como los de autos”.
“Sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal”, advierte la resolución.
“Por una parte –prosigue–, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.
“Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103 del Código Penal, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado (entre otras, SCS Nºs 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018; y, 36.731-2017, de 25 de septiembre de 2018) por lo que, en tales condiciones, el recurso no podrá prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma impetrado en favor del sentenciado Ricardo Sepúlveda Díaz, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 5774-2018.
2.- Se rechazan los recursos de casación en el fondo impetrados en favor de los sentenciados Hernán Carlos Chacón Soto, Manuel Antonio Amor Lillo, Napoleón Sergio Bravo Flores, Raúl Jofré González, Jaime Rolando Ortiz Jorquera y Ricardo Winston Sepúlveda Diaz y asimismo el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 5774-2018”.
Torturas en el Velódromo
En la sentencia de primer grado, el ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago Leopoldo Llanos dio por probados los siguientes hechos:
“a) Con ocasión del Golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, miles de personas fueron detenidas sin orden judicial por las fuerzas golpistas y privadas de libertad, tanto en Santiago como en provincias, en lugares improvisados como campos de detenidos.
b) En Santiago los lugares de detención masiva fueron, en primer lugar, el ‘Estadio Chile’, ubicado en el sector poniente del centro de Santiago, que llegó a albergar 4.000 detenidos, aproximadamente. En segundo lugar, el Estadio Nacional, ubicado en la comuna de Ñuñoa, donde alrededor del 14 de septiembre de 1973 fueron trasladados gran parte de los detenidos en el Estadio Chile –y al cual también fueron llevadas personas detenidas en los días posteriores, albergando a aproximadamente unas 10.000 personas privadas de libertad–, y que permaneció como centro de detención hasta mediados de noviembre de 1973, en que parte de los detenidos fueron trasladados a la Cárcel Pública, y otros a un campamento de prisioneros en la ex salitrera ‘Chacabuco’, en la provincia de Antofagasta; en tanto que el resto fue puesto en libertad antes de su cierre o coetáneo a este.
c) Los primeros oficiales de Ejército en hacerse cargo del Estadio Nacional para la recepción de detenidos provenían del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, quienes –junto a otros oficiales que posteriormente llegaron al Estadio– procedían a clasificar a los detenidos, ubicarlos en las dependencias del recinto y crear un kardex, registrando su ingreso y salida, además de otros datos.
d) Al Estadio Nacional fueron trasladadas unidades de regimientos de provincia, ya sea de Antofagasta (Regimiento Esmeralda), de Punta Arenas (Regimiento Pudeto), o de otros regimientos de fuera de Santiago, quienes se alternaban en la custodia interna (dentro del estadio) de los detenidos, permaneciendo unos días en el referido recinto para, cuando eran relevados por otras unidades, permanecer unos días en el Estadio Militar ubicado en el sector Rondizzoni, aledaño al entonces parque Cousiño, hoy O’Higgins. El perímetro externo del estadio era resguardado por personal de Carabineros de Chile.
e) Aproximadamente el 15 o 16 de septiembre de 1973 fue designado como jefe del campo de detenidos del Estadio Nacional el coronel de Ejército Jorge Espinoza Ulloa (hoy fallecido), quien dependía a su vez de un Centro Coordinador de Detenidos, dirigido por un general de la Fuerza Aérea, quien a su vez tenía como ayudantes a dos comandantes de la misma rama y que cumplían su labor en el edificio del Ministerio de Defensa. El aludido Centro dependía del Estado Mayor de la Defensa Nacional, cuyo jefe era el almirante Patricio Carvajal, y subjefe el general de la FACH Nicanor Díaz Estrada.
f) En el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el día 11 de septiembre de 1973, comenzó a funcionar un ‘Centro de Operaciones de las Fuerzas Armadas’ (COFFA), que contaba con un Departamento de Inteligencia, integrado por oficiales y funcionarios de distintas ramas de las Fuerzas Armadas e Investigaciones, en especial de sus servicios de inteligencia; esto es, de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINE), y de sus similares de la Fuerza Aérea (SIFACH) y de la Armada (SIN). A la DINE fueron destinados los suboficiales del Ejército que eran alumnos de un curso de inteligencia, que se impartía en el edificio del Ministerio de Defensa, en calle Zenteno.
Asimismo, de la DINE (cuyos oficiales superiores eran los generales Augusto Lutz y Héctor Orozco, además de los oficiales Carol Urzúa, Pedro Howard y Juan Francisco Henríquez (hoy todos fallecidos, a excepción de Orozco), dependían varias secciones; entre ellas una sección o departamento (el IV), denominado Brigada de Inteligencia del Ejército (BIE) o Unidad de Trabajo y localizado en un edificio de calle Carrera con Sazié, en las cercanías de la antigua Academia de Guerra, ubicada esta en Alameda con García Reyes.
Dicha Unidad de Trabajo era dirigida por dos oficiales de Ejército, con grados de mayor o comandante; y estaba integrada además por grupos de interrogadores, que se movilizaban a los distintos centros de detención, como el Estadio Chile, el Estadio Nacional y el Regimiento Tacna.
g) El coronel Jorge Espinoza Ulloa, en cuanto jefe del centro de detenidos del Estadio Nacional, tenía como ayudante a un mayor de Ejército, y además se encontraban bajo su dependencia varios ‘departamentos’, entre otros, uno de Logística dirigido por el teniente de Ejército Sergio Guarategua Peña (fallecido); de Extranjería, comandado por el mayor de Ejército Carlos Meirelles Muller (fallecido) y posteriormente por los oficiales Mario Lavanderos Lataste (fallecido) y Sergio Fernández Carranza; y de Operaciones, dirigido por el teniente coronel de Ejército Julio Fuenzalida Arancibia (fallecido); de este a su vez dependía un departamento de Seguridad, conformado por varios oficiales de Ejército. Asimismo, desempeñaron funciones administrativas y de custodia de detenidos los suboficiales de Ejército que al 11 de septiembre de 1973 eran alumnos de un curso de ayudantía general en la Escuela de Telecomunicaciones, y que fueron trasladados al Estadio Nacional aproximadamente dos días después de esa fecha. Por último, en el recinto del Estadio funcionó un hospital de campaña, donde se desempeñaron médicos y personal del escalafón de Sanidad del Ejército.
h) En el Estadio Nacional era frecuente el interrogatorio bajo tormentos o torturas a los detenidos (sin perjuicio de que también se les dio muerte a decenas de ellos); siendo uno de los lugares más característicos en que se practicaban dichos procedimientos el Velódromo del Estadio, dependencia ubicada dentro del recinto de este, pero fuera de la construcción principal, donde se trasladaba a los detenidos después de ser llamados por altoparlantes a presentarse a un lugar conocido como el ‘disco negro’, ubicado en la pista de ceniza, para llevarlos con la cabeza cubierta con frazadas al citado velódromo, lugar en que se les hacía esperar en sus graderías hasta ser llamados a unas dependencias denominadas ‘caracoles’, en donde se les sometía a apremios consistentes en golpes y descargas de electricidad.
i) Los interrogatorios y torturas precedentemente descritos eran efectuados por los grupos de interrogadores más arriba mencionados, y también integrados (aparte del personal del Ejército) por miembros de los servicios de inteligencia de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y también de la Policía de Investigaciones; así como algunos civiles que cumplían esa labor, generalmente oficiales de reserva reintegrados a las Fuerzas Armadas después del Golpe de Estado. Asimismo, participaron en las torturas algunos miembros de las Fuerzas Armadas de países extranjeros, especialmente de Brasil y Uruguay.
j) Luis Alberto Corvalán Castillo, de 27 años de edad, ingeniero agrónomo, militante del Partido Comunista e hijo del secretario general del mismo partido, Luis Corvalán Lepe, fue detenido ilegalmente en un allanamiento masivo efectuado por el Ejército el 14 de septiembre de 1973 en el sector de las Torres de San Borja, donde tenía su domicilio, y trasladado al Estadio Nacional.
k) Numerosos testigos narran que Corvalán Castillo, desde el momento mismo de su llegada al Estadio, así como con posterioridad, fue duramente torturado por el solo hecho de ser el hijo de Luis Corvalán Lepe. Las torturas más intensas le fueron practicadas a mediados de octubre de 1973 en el ya nombrado Velódromo del Estadio, quedando en condiciones físicas de extrema gravedad, al punto que debió ser trasladado desde el lugar de torturas de vuelta al edificio principal del Estadio ayudado por otros cuatro detenidos, quienes improvisaron una especie de camilla con una frazada; siendo dejado durante un largo lapso en la pista de ceniza, semiinconsciente, hasta que por orden de un oficial fue llevado a un camarín, donde se le ocultó para que no fuera nuevamente torturado al día siguiente.
Este hecho fue presenciado por varios testigos que se encontraban en las graderías del Estadio.
l) Al cierre del Estado Nacional como recinto de detención, Corvalán Castillo fue trasladado, junto a numerosos otros detenidos, al campo de prisioneros de la ex salitrera ‘Chacabuco’, en el norte de Chile.
m) Finalmente, fue liberado el 30 de julio de 1974, pero expulsado del país, trasladándose primero a México (donde se reencontró con su cónyuge Ruth Vuskovic, quien también había estado detenida en el Estado Nacional), para luego radicarse en Bulgaria, donde fue examinado por médicos de ese país constatando secuelas de sus torturas; aconsejándosele que no efectuara demasiadas actividades por encontrarse en un delicado estado de salud.
n) Luis Alberto Corvalán Castillo falleció el 26 de octubre de 1975 en Bulgaria. Conforme al informe de autopsia, la causa de muerte fue una enfermedad cardiaca que lo llevó a una insuficiencia aguda-vascular, pero tomando en cuenta su joven edad –se dice en el informe– ‘para llegar a estas fatales condiciones han incidido particularmente el gran desgaste físico y psíquico, como resultado de las torturas y represiones, que él ha experimentado en los últimos años’”.